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PARTE X - DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y DE LOS
TRIBUNALES SUBORDINADOS
("The High Court and the Subordinate Courts")
Articulo 152
1. El Poder Judicial, aparte del que se ejerza en el
ambito de la Parte IX por el Tribunal Constitucional
Supremo y conforme al parrafo 2 del presente articulo
por los tribunales previstos en ley comunitaria. se
ejercera por un Tribunal Superior de Justicia (High
Coun of Justice) y los tribunales interiores que,
dentro de lo dispuesto en la presente Constitucion,
puedan ser establecidos por ley dictada al amparo de
ellas.
2. El poder judicial con respecto a litigios civiles
relativos a derechos personales y a materias religiosas
que esten reservadas por el articulo 87 a las Camaras
Comunitarias, sera ejercitado por los referidos
tribunales del modo que disponga una ley comunitaria
elaborada con arreglo a lo dispuesto en esta
Constitucion,
Articulo 153
1. Habra un Tribunal Superior de Justicia compuesto de dos
magistrados griegos, un magistrado turco y un
magistrado neutral, el cual sera el Presidente del
Tribunal y tendra dos votos.
2. El Presidente y los demas magistrados del Tribunal
Superior seran nombrados conjuntamente por el
Presidente y el Vicepresidente de la Republica.
Sin embargo, en caso de que se produzca una vacante
solo en el puesto de uno de los dos magistrados griegos
o del magistrado turco, prevalecera la propuesta del
Presidente o Vicepresidente de la Republica a cuya
comunidad pertenezca el magistrado que haya que
designar, si el Presidente y el Vicepresidente de la
Republica no se ponen de acuerdo sobre dicha designa-
cion dentro de la semana siguiente a la propuesta.
3. El Tribunal Superior tendra su sede en la capital de la
Republica.
4. Los magistrados griegos y el magistrado turco del
Tribunal Superior seran ciudadanos de la Republica.
5. El Presidente y los demas magistrados del Tribunal
Superior seran nombrados entre juristas de alto nivel
profesional y moral (lawyers of high professional and
moral standard).
6. 1) El Presidente del Tribunal Superior sera nombrado
por un mandato de seis anhos.
2) La remuneracion y demas condiciones de servicio del
Presidente del Tribunal Superior se especificaran en la
credencial de su nombramiento.
3) Las condiciones de servicio del Presidente del
Tribunal Superior que deberan consignarse en la
credencial de su nombramiento segun lo dispuesto en el
numero 2 del presente parrafo incluiran:
a) la especificacion de que se jubilara por las
mismas causas por las que se podra jubilar un
magistrado griego o turco con arreglo al numero 3
del parrafo 7 del presente articulo;
b) la especificacion de que podra ser destituido por
las mismas causas de destitucion de magistrados
griegos o turcos, conforme a lo previsto en el
numero 4 del parrafo 7 de este articulo.
7. 1) Los magistrados griegos y el magistrado turco del
Tribunal Superior perteneceran a la carrera judicial
del Estado y desempenharan el cargo hasta cumplir la
edad de sesenta y ocho anhos.
2) Sin perjuicio de cualquier pension, gratificacion o
beneficio analogo por razon de jubilacion que hayan
podido adquirir conforme a lo dispuesto por una ley,
los magistrados griegos y el magistrado turco del
Tribunal Superior podran en todo momento dimitir del
cargo mediante escrito de su punho y letra dirigido al
Presidente y Vicepresidente de la Republica.
3) Cualquiera de los dos magistrados griegos o el
magistrado turco del Tribunal Superior podra ser
colocado en la situacion de retiro por razon de
incapacidad o enfermedad mental o fisica que le haga
incapaz de desempenhar las funciones de su cargo, ora
permanentemente ora por un periodo tal que haria
imposible su continuacion en el cargo. El magistrado
que sea retirado en estas condiciones tendra derecho a
todos los beneficios y emolumentos establecidos por la
ley vigente en ese momento.
4) Los magistrados griegos y el magistrado turco del
Tribunal Superior podran ser destituidos por mala
conducta.
8. 1) Se instituye un Consejo compuesto por el Presidente
del Tribunal Constitucional Supremo como Presidente del
mismo y del magistrado griego y el magistrado turco del
Tribunal Constitucional Supremo como vocales.
2) Este Consejo tendra competencia exclusiva para
decidir las materias referentes a:
a) la jubilacion, destitucion o cese, por cualquier
otra razon, del Presidente del Tribunal Superior
conforme a las condiciones de servicio
especificadas en la credencial de su nombramiento:
b) la jubilacion o destitucion de cualquiera de los
dos magistrados griegos o del magistrado turco del
Tribunal Superior por alguna de las razones
especificadas en los numeros 3 y 4 del parrafo 7
del presente articulo.
3) Las actuaciones del Consejo con arreglo al numero 2
del presente parrafo tendran caracter judicial y el
magistrado interesado tendra derecho a ser escuchado y
a defenderse (to present his case) ante el Consejo.
4) La resolucion del Consejo adoptada por mayoria sera
vinculante para el Presidente y el Vicepresidente de la
Republica, quienes actuaran conjuntamente como
corresponda.
9. En caso de ausencia temporal o de incapacidad
transitoria del Presidente del Tribunal Superior o de
uno de los magistrados griegos o del magistrado turco
del mismo, el Presidente del Tribunal Constitucional
Supremo o el magistrado griego o el magistrado turco
del mismo actuara, respectivamente, en lugar del
ausente o del incapacitado durante la situacion de
ausencia o incapacidad.
Ahora bien, si fuese imposible o no fuera conveniente
que actuase el magistrado griego o turco del Tribunal
Constitucional Supremo, actuara respectivamente el
magistrado griego o turco en acto con mayor antiguedad
en la carrera judicial.
10. No se podra entablar accion alguna contra el
Presidente y los demas magistrados del Tribunal
Superior por actos ejecutados o palabras pronunciadas
en el ejercicio de su cargo judicial.
11. La remuneracion y demas condiciones de servicio de los
magistrados griegos y del magistrado turco del Tribunal
Supremo se fijaran mediante una ley.
12. La remuneracion y demas condiciones de servicio de los
magistrados del Tribunal Superior no podran ser
modificadas en detrimento de ellos con posterioridad a
su nombramiento.
Articulo 154
Seran publicas las sesiones del Tribunal Superior, pero este
podra sustanciar actuaciones en presencia unicamente de las
partes, si estas existen, y de los funcionarios del propio
Tribunal, si considera que este modo de proceder conviene al buen
orden de las actuaciones o asi lo exige la seguridad del Estado o
la moral publica.
Articulo 155
1. El Tribunal Superior sera el mas alto tribunal de
apelacion (the highest appellate court) de la Republica
y tendra jurisdiccion para conocer y fallar, con
sujecion a lo dispuesto en esta Constitucion y en los
Reglamentos Procesales que se elaboren al amparo de la
misma, cualesquiera apelaciones contra tribunales que
no sean el Tribunal Constitucional Supremo.
2. Con sujecion a lo dispuesto en los parrafos 3 y 4 del
presente articulo, el Tribunal Superior tendra la
jurisdiccion originaria y de revision que se establece
en la presente Constitucion o que pueda establecerse
por alguna ley.
Sin embargo, en los casos en que se le confiera
jurisdiccion originaria, esta sera ejercida, con
sujecion al articulo 159, por el magistrado o los
magistrados del Tribunal Superior que este mismo
Tribunal disponga.
Se dara, en todo caso, recurso ante el propio Tribunal
Superior contra la decision.
3. El Tribunal Superior decidira, con exclusion de
cualquier otro tribunal, la composicion del que haya de
juzgar un litigio civil en que el demandante
(plaintiff) y el demandado (defendant) pertenezcan a
comunidades distintas, asi como la del tribunal que
haya de fallar un caso penal en que el acusado y la
parte ofendida pertenezcan a diferentes comunidades. El
tribunal en cuestion estara compuesto de magistrados
pertenecientes a entrambas comunidades griega y turca.
4. El Tribunal Superior tendra jurisdiccion exclusiva para
dictar autos del tipo habeas corpus, mandamus,
interdiccion, quo warranto y certiorari.
Articulo 156
Seran juzgados en primera instancia por un tribunal
compuesto de los jueces de ambas comunidades que determine el
Tribunal Superior y presidido por el Presidente de este, los
delitos que a continuacion se enumeran:
a) traicion y otros delitos contra la seguridad del
Estado;
b) delitos contra la Constitucion y el orden
constitucional.
Sin embargo, en instancia de apelacion contra
decisiones de dicho Tribunal, el Tribunal Superior sera
presidido por el Presidente del Tribunal Constitucional
Supremo en sustitucion del Presidente del propio
Tribunal Superior y en estos casos el Presidente del
Tribunal Constitucional Supremo tendra todas las
facultades que se confieren al del Tribunal Superior.
Articulo 157
1. Salvo que en esta Constitucion se disponga otra cosa en
relacion con el Tribunal Constitucional Supremo, el
Tribunal Superior sera el Consejo Supremo de la
Magistratura (Supreme Council of Judicature) y su
Presidente tendra dos votos.
2. Seran de exclusiva competencia del Consejo Supremo de
la Magistratura el nombramiento, ascenso, cese,
destitucion y regimen disciplinario de los funcionarios
judiciales.
3. Ningun funcionario judicial sera jubilado o destituido
sino por los mismos motivos y del mismo modo que los
magistrados del Tribunal Superior.
Articulo 158
1. Con sujecion a lo dispuesto en esta Constitucion, se
proveera por ley al establecimiento, jurisdiccion y
facultades de los tribunales de lo civil y de lo penal
que no sean los que deban regularse por una ley
comunitaria conforme al articulo 160.
2. La ley de referencia dispondra el establecimiento de
tribunales adecuados en numero suficiente para la
administracion idonea y sin retrasos de la justicia y
para asegurar dentro de los limites de su competencia
respectiva la aplicacion efectiva de los preceptos de
esta Constitucion que garantizan los derechos y
libertades fundamentales.
3. Se regulara por ley la remuneracion y demas condiciones
de servicio de los magistrados de los tribunales que
deban instituirse al amparo del parrafo I del presente
articulo. No se podran modificar la retribucion ni las
otras condiciones de servicio de ninguno de dichos
magistrados en perjuicio de ellos una vez designados.
Articulo 159
1. El tribunal que ejerza jurisdiccion civil en casos en
que el demandante y el demandado pertenezcan a la misma
comunidad, estara compuesto unicamente de uno o mas
magistrados pertenecientes a dicha comunidad.
2. El tribunal que ejerza jurisdiccion criminal en casos
en que el acusado y la persona perjudicada pertenezcan
a la misma comunidad o donde no exista ningun
perjudicado, estara compuesto de uno o mas magistrados
de dicha Comunidad.
3. Cuando en un caso civil el demandante y el demandado
pertenezcan a comunidades distintas, el tribunal estara
compuesto de los jueces pertenecientes a entrambas
comunidades que designe el Tribunal Superior.
4. Cuando en un caso penal el acusado y la persona
perjudicada pertenezcan a comunidades diferentes, el
tribunal estara compuesto de los magistrados
pertenecientes a las dos comunidades que el Tribunal
Superior determine.
5. La investigacion forense (coroner's inquest) sera
dirigida, si el fallecido pertenecia a la comunidad
griega, por un funcionario griego y por un funcionario
turco si el fallecido pertenecia a la comunidad turca.
Si hubiere mas de un muerto y pertenecieren a distintas
comunidades, la investigacion sera dirigida por el
funcionario que el Tribunal Superior en su caso
disponga.
6. La ejecucion de cualquier sentencia o auto de un
tribunal que ejerza jurisdiccion civil o criminal sera
efectuada, si el tribunal estuviese compuesto de uno o
mas magistrados griegos, por funcionarios griegos del
propio tribunal, y si el tribunal se compone de uno o
mas magistrados turcos, por funcionarios turcos del
mismo. En los demas casos la ejecucion se llevara a
cabo por los funcionarios que el tribunal juzgador
ordene.
Articulo 160
1. Una ley aprobada por la Camara Comunitaria competente
dispondra con sujecion a lo dispuesto en esta
Constitucion, el establecimiento, composicion y
jurisdiccion de tribunales para resolver litigios
civiles relativos a los derechos personales y a
materias religiosas que esten reservadas a la compe-
tencia de las Camaras Comunitarias en virtud de lo
dispuesto en esta Constitucion.
2. Dicha ley prevera un tramite de apelacion contra las
sentencias de dichos tribunales y regulara la
composicion de los tribunales por los cuales deban ser
sustanciados y resueltos los recursos de apelacion, asi
como la jurisdiccion y facultades de esos tribunales de
apelacion. Por ley comunitaria aprobada conforme al
presente parrafo se podra disponer que el tribunal de
apelacion este compuesto de uno o mas magistrados del
Tribunal Superior, ora solos ora en companhia de otro
magistrado o magistrados de la carTera judicial del
Estado que la propia ley especifique.
3. En el ejercicio de su jurisdiccion el tribunal de
referencia aplicara las leyes elaboradas por la Camara
Comunitaria correspondiente.
Sin embargo, lo dispuesto en el presente parrafo no es
obice para que un Tribunal del Estado pueda aplicar en
un caso en que se suscite incidentalmente una cuestion
relativa a derechos personales o materias religiosas el
derecho comunitario respectivo.
Articulo 161
Con sujecion al parrafo 3 del articulo 160, los tribunales
del Estado tendran facultades para aplicar tambien las leyes
Comunitarias procedentes que no sean las referentes a derechos de
personas y a materias religiosas.
Articulo 162
El Tribunal Superior tendra jurisdiccion para castigar por
desacato al mismo y a cualquier otro tribunal del Estado,
incluyendo los instituidos por ley comunitaria en virtud del
articulo 160, tendra facultades para encarcelar a toda persona
que desobedezca una sentencia o auto de dicho tribunal, mientras
esa persona no cumpla la sentencia o el auto, si bien por un
periodo que en ningun caso excedera de doce meses.
Una ley o una ley comunitaria podra, no obstante lo
dispuesto en el articulo 90, disponer un castigo por desacato al
tribunal (for contempt of court).
Articulo 163
1. El Tribunal Superior podra elaborar unas Normas
Judiciales (Rules of Court) para regular la practica y
el modo de proceder del propio Tribunal Superior y de
cualesquiera otros que se instituyan por esta Parte de
la presente Constitucion o al amparo de ella y que no
sean los establecidos en virtud del articulo 160.
2. Sin perjuicio del caracter general del parrafo 1 del
presente articulo, podra el Tribunal Superior dictar
unas Normas Judiciales con los fines siguientes:
a) regular las sesiones de los-tribunales y la
seleccion de magistrados para los diferentes
fines;
b) disponer la resolucion sumaria de cualquier
apelacion u otras actuaciones que, a juicio del
propio Tribunal Superior o de otro tribunal ante
el que se sustancien, parezcan ociosas o
Importunas (frivolous or vexatious) o entabladas
para retrasar el curso de la justicia;
c) establecer formularios y tarifas en relacion con
las actuaciones judiciales y regular las costas de
las mismas y las que se produzcan incidentalmente
con ocasion de ellas;
d) establecer las secretarias (registries) de los
tribunales y regular su composicion, asi como los
poderes y facultades de los funcionarios
judiciales;
e) determinar el plazo dentro del cual se habra de
dar cumplimiento a lo exigido por las Normas
Judiciales;
f) establecer la practica y orden de proceder que se
debera observar por el Consejo Supremo de la
Magistratura en el ejercicio de su competencia en
relacion con materias disciplinarias referentes a
funcionarios judiciales.
3. Las Normas Judiciales que se aprueben al amparo del
presente articulo podran fijar el numero de magistrados
del Tribunal Superior que hayan de entender de una
cuestion determinada.
Sin embargo, en el ejercicio de la jurisdiccion
conferida al Tribunal Superior por la presente
Constitucion o al amparo de la misma, no se decidira
cuestion alguna, a menos que se haya dado cumplimiento
a lo dispuesto en el articulo 159, y para la sentencia
de toda clase de apelaciones, incluyendo apelaciones en
virtud del articulo 156, el Tribunal Superior estara,
salvando lo dispuesto en el parrafo 2 del articulo 160,
compuesto de todos sus miembros.
Articulo 164
1. Todo Tribunal de apelacion (Any appeliate court)
instituido conforme al parrafo 2 del articulo 160
elaborara Normas Judiciales para regular su propia
practica y modo de proceder, asi como la practica y el
procedimiento de cualquier tribunal de cuyos fallos se
de recurso ante el primero.
2. Sin perjuicio del alcance general del parrafo 1 del
presente articulo, dicho tribunal de apelacion podra
aprobar unas Normas Judiciales para si mismo y para los
tribunales de cuyos fallos se de recurso ante aquel,
con los fines siguientes:
a) regular las sesiones de dichos tribunales;
b) establecer formularios y tarifas respecto de
actuaciones en dichos tribunales y regular las costas
de dichas actuaciones y las que se originen
incidentalmente a las mismas;
c) establecer las secretarias de dichos tribunales y
regular la composicion de los mismos y los poderes y
obligaciones de los funcionarios de estos tribunales;
d) establecer el plazo dentro del cual se debera dar
cumplimiento a lo exigido por dichas Normas Juridicas
en cualquier punto.
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