PARTE XII - DISPOSICIONES DIVERSAS
("Miscellaneous provisions")
Articulo 169
A reserva de lo dispuesto en el articulo 50 y en el parrafo
3 del articulo 57:
1) todo acuerdo internacional con un Estado extranjero o
con cualquier Organizacion Internacional relativa a
materias comerciales, cooperacion economica (incluyendo
pagos y credito) y modus vivendi se concertara en
virtud de acuerdo del Consejo de Ministros;
2) cualquier otro tratado, convenio o acuerdo
internacional se negociara y firmara en virtud de
acuerdo del Consejo de Ministros y solo sera operativo
y vinculante para la Republica una vez ratificado en
ley aprobada por la Camara de Representantes, tras lo
cual sera concertado formalmente;
3) los tratados, convenios y acuerdos concertados conforme
a las disposiciones anteriores del presente articulo
tendran desde su publicacion en el Boletin Oficial de
la Republica mayor fuerza legal que cualquier ley
municipal a condicion de que dichos tratados, convenios
y acuerdos sean aplicados por la otra parte firmante.
Articulo 170
1. La Republica otorgara, mediante acuerdo en terminos
adecuados, el tratamiento de nacion mas favorecida
(most-favoured-nation treatment) al Reino de Grecia, a
la Republica de Turquia y al Reino Unido de Gran
Bretanha e Irlanda del Norte para cualquier clase de
convenios.
2. No sera aplicable lo dispuesto en el parrafo 1 del
presente articulo al Tratado sobre establecimiento de
la Republica de Chipre entre la propia Republica, el
Reino de Grecia, la Republica de Turquia y el Reino
Unido de Gran Bretanha e Irlanda del Norte relativo a
las bases e instalaciones militares concedidas al Reino
Unido.
Articulo 171
1. Habra programas para las dos comunidades griega y turca
en la radiodifusion y en la television.
2. El tiempo reservado a los programas para la comunidad
turca en la radiodifusion no sera inferior de setenta y
cinco horas por cada semana de siete dias, distribuido
entre todos los dias de dicha semana en periodos
diarios de emision normal.
No obstante, si hubiere de reducirse el periodo total
de emision de tal modo que el tiempo reservado a los
programas para la comunidad griega tuviese que resultar
inferior a setenta y cinco horas por semana de siete
dias, en ese caso el tiempo asignado a los programas
para la comunidad turca en la semana asi computada
debera ser reducido en el mismo numero de horas que el
numero de horas de reduccion que sufran los periodos
destinados a los programas para la Comunidad griega.
Ahora bien, si el tiempo asignado a los programas para
la Comunidad griega fuese incrementado por encima de
ciento cuarenta horas por semana de siete dias, en ese
caso se incrementara el tiempo reservado a los
programas para la comunidad turca en proporcion de tres
horas para la comunidad turca por cada siete horas para
la comunidad griega.
3. En la television se asignaran tres dias de emision a
los programas para la comunidad turca por cada diez
dias consecutivos de emision y el espacio total
asignado a los programas para la comunidad turca en
dichos diez dias de emision guardara una proporcion
(ratio) de tres horas por cada siete horas reservadas a
los programas para la comunidad griega en esos diez
dias de emision.
4. Todas las emisiones oficiales (All official broadcasts)
de radiodifusion y television se haran tanto en griego
como en turco y no se tendran en consideracion a los
efectos de calculo de tiempos a que se refiere el
presente articulo.
Articulo 172
El Estado sera responsable por cualquier acto u omision
injustificada que, cometido en el ejercicio real o presunto (in
the exercise or purported excercise) de obligaciones de
funcionarios o autoridades de la Republica, haya causado danhos.
Se regulara por una ley dicha obligacion.
Articulo 173
1. Se crearan municipios aparte en las cinco mayores
ciudades de la Republica, a saber, Nicosia, Limassol,
Famagusta, Larnaca y Pafos, para los habitantes turcos
de las mismas.
Sin embargo, el Presidente y el Vicepresidente de la
Republica estudiaran, dentro de los cuatro anhos
siguientes a la entrada en vigor de la presente
Constitucion, la cuestion de si procede o no mantener
dicha separacion de municipios en las ciudades de
referencia.
2. Los ayuntamientos de los municipios griegos de dichas
ciudades seran elegidos por los electores griegos de
cada ciudad y el ayuntamiento turco respectivo sera
elegido por los electores turcos de la poblacion.
3. En las referidas ciudades se establecera un ente de
coordinacion (a co-ordinating body) compuesto de dos
miembros escogidos por el ayuntamiento del municipio
griego, dos miembros escogidos por el ayuntamiento del
municipio turco y un Presidente escogido mediante
acuerdo entre los dos respectivos ayuntamientos. Dicho
ente coordinador proveera a la realizacion de las
tareas que hayan de efectuarse conjuntamente, ejecutara
los servicios conjuntos que se le encomienden por
acuerdo de los ayuntamientos de entrambos municipios de
la ciudad y se ocupara de cuantas materias exijan
cierto grado de cooperacion.
Articulo 174
Dentro del termino de las ciudades indicadas no se podran
establecer ni recaudar impuestos, tasas, derechos u otros
arbitrios municipales sobre persona alguna por los respectivos
municipios a menos que la persona obligada al pago pertenezca a
la misma comunidad que el ayuntamiento en cuestion.
Sin embargo,
a) los derechos que se devenguen con motivo de la
utilizacion de mercados municipales, mataderos y otros
lugares municipales situados en el termino de
jurisdiccion de uno de los dos municipios de la ciudad;
b) las tasas por espectaculos (entertainment fees)
devengadas en relacion con edificios o lugares dentro
del termino de jurisdiccion del ayuntamiento de uno de
los dos municipios en la ciudad, y
c) las tasas que puedan convenirse entre dos ayuntamientos
de estos municipios para servicios adicionales a los
normalmente prestados por un ayuntamiento o por encima
de los mismos a personas que no pertenezcan a la
comunidad respectiva, se pagaran al ayuntamiento de
dicho municipio.
Asimismo, en caso de que se preste algun servicio a
titulo de control, inspeccion o actividad analoga por
uno de los ayuntamientos a persona perteneciente a la
comunidad del otro municipio en alguna de las ciudades
citadas, las tasas derivadas de este servicio se
pagaran al ayuntamiento que lo preste.
Articulo 175
No se expedira licencia o permiso por municipios de estas
ciudades a personas que no pertenezcan a la comunidad del
municipio en cuestion.
Sin embargo, las licencias o permisos relativos a edificios,
lugares u obras de edificacion en los terminos de cualquiera de
los municipios de estas ciudades, seran expedidas por el
ayuntamiento del respectivo municipio y todo servicio, control o
supervision relacionado con dichas licencias o permisos sera
asumido por el ayuntamiento del municipio en cuestion y toda tasa
devengada con motivo del permiso o de la licencia sera recaudada
por dicho ayuntamiento.
Articulo 176
Lo dispuesto en los articulos 173 a 178, ambos inclusive. no
podra interpretarse en el sentido de que impida que una ley
regule la ordenacion urbana (town planning) de los citados
municipios, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) que la autoridad ordenadora de la ciudad se componga de
diez miembros, de los cuales siete seran griegos y tres
turcos;
b) que todas las resoluciones de dicha autoridad sean
adaptadas por mayoria absoluta.
Ahora bien, no se podra adoptar acuerdo alguno que
afecte a un municipio griego a menos que dicha mayoria
incluya los votos de, por lo menos, cuatro de los
vocales griegos, ni se podra adoptar acuerdo que afecte
a un municipio a menos que dicha mayoria incluya los
votos de, por lo menos, dos de los vocales turcos;
c) que todas las materias de indole urbanistica que
afecten a la ciudad y toda la regulacion de las mismas
se encomienden exclusivamente a la autoridad ordenadora
de referencia.
Articulo 177
Dentro de lo dispuesto en los articulos 173 a 178, ambos
inclusive, cada municipio en las ciudades de referencia ejercera
su jurisdiccion y realizara todas sus funciones dentro de un
termino cuyos limites seran fijados por acuerdo del Presidente y
del Vicepresidente de la Republica.
Articulo 178
Con respecto a otras localidades, se dispondra lo necesario
para que se constituyan los organos de los municipios con
arreglo, dentro de lo posible, a la regla de representacion
proporcional de las dos comunidades.