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PARTE XIII - DISPOSICIONES FINALES ("Final provisions")

Articulo 179

1. La presente Constitucion es la ley suprema (the
suprerne law) de la Republica.
2. Ninguna ley o resolucion de la Camara de Representantes
o de cualquiera de las Camaras Comunitarias y ningun
acto o decision de organo, autoridad o persona alguna
que ejerza en el Estado facultades ejecutivas o
funciones administrativas podra ser incompatible o
incongruente con lo dispuesto en la presente
Constitucion.

Articulo 180

1. Los textos griego y turco de la presente Constitucion
seran ambos originales y tendran la misma autoridad y
surtiran identicos efectos juridicos.
2. Todo conflicto entre los dos textos de esta
Constitucion sera resuelto por el Tribunal
Constitucional Supremo por referencia al texto del
borrador de la presente Constitucion firmado en Nicosia
el 6 de abril de 1960 en la Comision Constitucional
Mixta (Joint Constitutional Commission), junto con la
Tabla (Schedule) de enmiendas al mismo firmada el 6 de
julio de 1960 por representantes del Reino de Grecia,
la Republica de Turquia y las comunidades griega y
turca, con la debida consideracion a la letra y al
espiritu del Acuerdo de Zurich de fecha l I de febrero
de 1959 y del Acuerdo de Londres fechado el 19 de
febrero de 1959.
3. En caso de ambiguedad cualquier interpretacion de la
Constitucion sera efectuada por el Tribunal
Constitucional Supremo tomando debidamente en
consideracion la letra y el espiritu del Acuerdo de
Zurich fechado el 11 de febrero de 1959 y el Acuerdo de
Londres fechado el 19 de febrero de 1959.

Articulo 181

Tendran rango constitucional el Tratado de garantia de la
independencia, integridad territorial y Constitucion de la
Republica concertado entre la Republica, el Reino de Grecia, la
Republica de Turquia y el Reino Unido de Gran Bretanha e Irlanda
del Norte, y el Tratado de Alianza Militar (Treaty of Military
Alliance) concertado entre la Republica, el Reino de Grecia y la
Republica de Turquia, cuyas copias se adjuntan a esta
Constitucion como anejos I y II.

Articulo 182

1. Los articulos o partes de articulos de la presente
Constitucion que, especificados en el anejo III, hayan
sido incorporados del Acuerdo de Zurich de fecha 11 de
febrero de 1959, constituyen los articulos basicos (the
basic Articles) y no podran de ningun modo ser
modificados por via de enmienda adicion ni derogacion.
2. A reserva de lo dispuesto en el parrafo I del presente
articulo, cualquier disposicion de la presente
Constitucion podra ser objeto de enmienda mediante
modificacion, anhadidura o derogacion, segun lo
previsto en el parrafo 3 de este articulo.
3. La enmienda se efectuara mediante ley aprobada por el
voto de la mayoria, incluyendo dos tercios, por lo
menos, del numero total de los Representantes
pertenecientes a la comunidad griega y, por lo menos,
dos tercios del numero total de Representantes
pertenecientes a la comunidad turca.

Articulo 183

1. En caso de guerra o de otro peligro publico que amenace
la vida de la Republica o alguna de sus partes, el
Consejo de Ministros estara facultado, mediante acuerdo
al efecto, para adoptar una Proclamacion del Estado de
Excepcion (Proclamation of Emergency).
Sin embargo, el Presidente y el Vicepresidente de la
Republica tendran, por separado o conjuntamente,
derecho de veto contra toda resolucion de esta indole
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha en que el acuerdo se haya transmitido a sus
respectivas secretarias.
2. Toda Proclamacion de esta naturaleza debera especificar
los articulos de la Constitucion, que quedaran
suspendidos durante la vigencia de aquella.
Unicamente podran ser suspendidos por dicha
Proclamacion los articulos siguientes.:
-- el articulo 7 o., solo en lo que se refiere a muerte
infligida por un acto de guerra admitido (a permissihle
act of war, articulo 10, parrafos 2 y 3; articulo 11 ;
articulo 13; articulo 16; articulo 17; articulo 19;
articulo 21; articulo 23, parrafo 8, apartado d(;
articulo 25 y articulo 27.
3. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
deberan, separada o conjuntamente, promulgar en el acto
dicha Proclamacion publicandola en el Boletin Oficial
de la Republica, a menos que hayan ejercido el derecho
de veto previsto en el parrafo I del presente articulo
4. Toda Proclamacion expedida conforme a las disposiciones
anteriores del presente articulo sera presentada
inmediatamente a la Camara de Representantes. Si esta
no esta reunida, debera ser convocada tan pronto como
fuere posible con este fin.
5. La Camara de Representantes tendra derecho a rechazar o
a ratificar la Proclamacion del Estado de Excepcion. En
caso de rechazo la Proclamacion no surtira efecto
juridico alguno. En el supuesto de ratificacion el
Presidente y el Vicepresidente de la Republica
promulgaran inmediatamente esta resolucion de la Camara
de Representantes publicandola en el Boletin Oficial de
la Republica.
6. La Proclamacion del Estado de Excepcion dejara de
surtir efectos al expirar un lapso de dos meses desde
la fecha de ratificacion de la misma por la Camara de
Representantes a menos que esta, a instancia del
Consejo de Ministros, acuerde prolongar la duracion del
Estado de Excepcion (state of emergency). En este
ultimo caso, el Presidente y el Vicepresidente de la
Republica tendran, separada o conjuntamente, derecho de
veto contra el acuerdo de prorroga, que se ejercera
conforme a lo dispuesto en el articulo 50.
7. 1) Estando en vigor una Proclamacion, y no obstante lo
dispuesto en esta Constitucion, si el Consejo de
Ministros tuviese la conviccion de que es necesario
actuar inmediatamente, podra, sin perjuicio del derecho
de veto del Presidente y del Vicepresidente de la
Republica segun el articulo 57, por separado o
conjuntamente, dictar ordenanzas estrictamente
relacionadas con el Estado de Excepcion, teniendo
dichas ordenanzas fuerza de ley (having the force of
law).
2) Si no ejercen su derecho de veto conforme al numero
I del presente parrafo, el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica promulgaran
inmediatamente dicha ordenanza mediante publicacion en
el Boletin Oficial de la Republica.
3) A menos que sea revocada con anterioridad, la
ordenanza dejara de surtir efecto al expirar la
situacion de excepcion (at the expiration of the
emergency).

Articulo 184

1. Si alguna ordenanza promulgada al amparo del numero 2
del parrafo 7 del articulo 183 preve la prision
preventiva:
a) la autoridad que haya ordenado la detencion de una
persona en virtud de la ordenanza debera lo antes
posible informar a dicha persona del motivo de su
detencion y, con sujecion a lo dispuesto en el
parrafo 3 del presente articulo, le comunicara los
argumentos facticos (the allegations off act) en
que se haya basado la orden de detencion y le dara
oportunidad de hacer alegaciones contra la orden
tan pronto como sea posible;
b) ningun ciudadano podra ser encarcelado en virtud
de la orden de prision por un periodo superior a
un mes, a menos que una junta consultiva (an
advisory board) constituida del modo indicado en
el parrafo 2 del presente articulo haya estudiado
las alegaciones formuladas por el detenido con
arreglo al apartado a) del presente parrafo y haya
dictaminado, antes de expirar el lapso de
referencia, que existe a su juicio razon
suficiente para la prision.
2. La junta consultiva instituida a los efectos del
presente articulo se compondra de un Presidente, que
sera nombrado conjuntamente por el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica entre personas que sean
o hayan sido magistrados del Tribunal Superior o reunan
los requisitos legales para serlo, y otros dos vocales,
que seran designados conjuntamente por el Presidente y
el Vicepresidente de la Republica despues de consultar
con el Presidente del Tribunal Superior.
3. Ninguna autoridad estara obligada, en virtud del
presente articulo, a revelar hechos cuya divulgacion
sea, en su opinion, contraria a los intereses
nacionales.

Articulo 185

1. El territorio de la Republica es uno e indivisible.
2. Se excluye toda union total o parcial de Chipre con
algun otro Estado y toda independencia separatista.

Articulo 186

1. En la presente Constitucion, a menos que se disponga
expresamente o que el contexto exija otra cosa:
1) se entiende por "comunidad" ("Community") la
comunidad griega o la turca;
-- "tribunal" ("court") comprende cualquiera de sus
magistrados;
-- la palabra "griego" significa miembro de la
comunidad griega tal como se define a esta en el
articulo 2 o.;
-- la palabra "ley" significa una ley de la Republica,
si se la utiliza en relacion al periodo subsiguiente a
la entrada en vigor de esta Constitucion;
-- la palabra "persona" es extensiva a toda companhia,
asociacion, sociedad, institucion o grupo de personas,
con o sin personalidad juridica;
-- se entiende por "Republica" la Republica de Chipre;
-- "turco" significa miembro de la comunidad turca tal
como se la define en el articulo 2 o.;
2) las palabras del genero masculino son extensivas al
femenino y las palabras en singular incluyen el plural
y viceversa.
2. Cuando se confieran por la presente Constitucion
poderes para elaborar ordenes, reglas, reglamentos u
ordenanzas o para impartir directrices, esta facultad
se interpretara en el sentido de que incluye el poder,
ejercitable del mismo modo, de enmendar o revocar esas
ordenes, reglas, reglamentos, ordenanzas o directrices.

DISPOSICIONES TRANSlTORIAS

("Transition provisions")

Articulo 187

1. Toda persona elegida:
a) como primer Presidente o primer Vicepresidente de
la Republica;
b) como miembro de la Camara de Representantes o de
una Camara Comunitaria, en virtud de ley en vigor
inmediatamente antes de la fecha de comienzo de la
vigencia de esta Constitucion, sera considerada
como el Presidente o el Vicepresidente de la
Republica, miembro de la Camara de Representantes
o de la Camara Comunitaria, elegido conforme a los
respectivos preceptos de esta Constitucion.
2. Todas las leyes y reglamentos relativos a elecciones
que hayan dejado de estar en vigor al comienzo de la
vigencia de esta Constitucion continuaran en vigor, a
pesar de dicha caducidad, mientras no se elabore una
nueva ley electoral por la Camara de Representantes o
por cualquiera de las Camaras Comunitarias, segun sea
el caso, y en ningun supuesto mas alla de los dieciocho
meses de la fecha en que comience a regir la presente
Constitucion, con motivo de cualquier eleccion parcial
que haya que celebrar para cubrir eventuales vacantes
durante dicho lapso en el cargo de Presidente de la
Republica, Vicepresidente de la Republica,
Representante o miembro de alguna Camara Comunitaria.

Articulo 188

1. A reserva de lo dispuesto en esta Constitucion y en los
preceptos siguientes del presente articulo, las leyes
vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta
Constitucion, mientras no sean modificadas por via de
enmienda, anhadidura o derogacion, por alguna ley
estatal o comunitaria, segun los casos, adoptada al
amparo de la presente Constitucion, continuaran en
vigor en dicha fecha y con posterioridad a ella, si
bien seran interpretadas a partir de entonces y
aplicadas con las modificaciones que en su caso sean
necesarias para ponerlas en armonia con' esta
Constitucion.
2. Salvo que las Disposiciones Transitorias de esta
Constitucion dispongan otra cosa, no continuara en
vigor disposicion alguna en dichas leyes que sea
contraria a lo dispuesto en esta Constitucion o
incompatible con ella, ni tampoco ley alguna que segun
el articulo 78 exija una mayoria por separado
Sin embargo, las leyes relativas a los municipios podra
seguir en vigor por un lapso de seis meses desde la
fecha de entrada en vigor de esta Constitucion. Toda
ley que imponga tasas o impuestos podra continuar en
vigor hasta el 31 de diciembre de 1960.
3. En cualquiera de las leyes que continue en vigor,
conforme al parrafo I del presente articulo, y a menos
que el contexto exija otra cosa:
a) toda referencia a la Colonia de Chipre o a la
"Corona", en relacion a cualquier periodo que
comience con la fecha de entrada en vigor de esta
Constitucion o a partir de ella, se interpretara
hecha a la Republica:
b) toda referencia al Gobernador o al Gobernador en
su Consejo (Governor in Council), en relacion con
periodos simultaneos o posteriores a la entrada en
vigor de esta Constitucion, se entendera hecha al
Presidente y al Vicepresidente de la Republica,
por separado o conjuntamente, segun lo que
disponga taxativamente esta Constitucion; a la
Camara de Representantes en materias referentes al
ejercicio de la potestad legislativa y que no sean
las explicitamente reservadas a las Camaras
Comunitarias; a las Camaras Comunitarias
respectivas en materias que sean de su competencia
segun esta Constitucion, y al Consejo de Ministros
en materias atinentes al ejercicio de la potestad
ejecutiva;
c) toda referencia al Secretario Administrativo
(Administrative Secretary) o al Secretario
Financiero (Financial Secretary) se interpretara,
en relacion con dichos periodos, como hecha al
Ministerio o al Departamento Independiente de la
Republica que en ese momento tenga a su cargo la
responsabilidad de la materia con motivo de la
cual se haga la referencia;
d) toda referencia al Fiscal General o al Abogado
General (Solicitor General) se interpretara, en
relacion con los periodos en cuestion, como
referencia al Fiscal General de la Republica o al
Fiscal General Adjunto de la Republica
respectivamente;
e) toda referencia a cualquier otra persona que
desempenhe un cargo publico o a una autoridad o
entidad. en relacion con los periodos en cuestion,
se interpretara como hecha al correspondiente
funcionario publico o autoridad, entidad u
organismo correlativo a la Republica.
4. Todo Tribunal de la Republica, al aplicar los preceptos
de cualquiera de las leyes que continuen vigentes con
arreglo al parrafo I del presente articulo, los
aplicara, en relacion con los periodos de referencia,
con las modificaciones que sean necesarias para
armonizar dichas leyes con lo dispuesto en la presente
Constitucion, incluyendo las Disposiciones Transitorias
de la misma.
5. En este articulo:
-- la palabra "ley" ("law") es extensiva a toda
disposicion escrita elaborada antes de la fecha de
entrada en vigor de esta Constitucion en virtud de
dicha ley:
-- la palabra "modificacion" ("modif cation") incluye
las enmiendas, adaptaciones y derogaciones.

Articulo 189

No obstante lo dispuesto en el articulo 3 o., durante un
lapso de cinco anhos a partir de la fecha de entrada en vigor de
esta Constitucion:
a) todas las leyes que hayan de continuar vigentes al
amparo del articulo 188 podran seguir redactadas en
idioma ingles;
b) el idioma ingles se podra utilizar en cualesquiera
actuaciones ante todos los tribunales de la Republica.

Articulo 190

1. A reserva de las disposiciones subsiguientes de este
articulo, todo tribunal existente inmediatamente antes
de entrar en vigor la presente Constitucion continuara,
no obstante lo preceptuado en ella, funcionando a
partir de esa fecha como hasta entonces, pero
compuesto, en la medida de lo posible, con arreglo a lo
establecido en la presente Constitucion, mientras no se
haga una nueva ley sobre establecimiento de los
tribunales de la Republica y en cualquier caso no mas
de cuatro meses desde la fecha indicada.
Sin embargo, las actuaciones pendientes civiles o
penales parcialmente sustanciadas a la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitucion continuaran
tramitandose y se fallaran, no obstante lo dispuesto en
esta Constitucion. por el tribunal originariamente
constituido en dichos casos.
2. No obstante lo dispuesto en esta Constitucion, y
mientras no se constituya el Tribunal Supremo
establecido por la misma dentro de un lapso que no
podra ser superior a tres meses desde la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitucion la
secretaria (the registry) del Tribunal Superior sera la
del Tribunal Constitucional Supremo.
3. La secretaria del Tribunal Superior se considerara como
secretaria del Tribunal Constitucional Supremo a todos
los efectos incluyendo los recursos mientras no quede
constituido dicho Tribunal, lo cual no se hara mas
tarde de los tres meses despues de la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitucion.
4. Al computar los plazos referentes a recursos ante el
Tribunal Constitucional Supremo conforme a lo dispuesto
en la presente Constitucion, no se contara el periodo
entre la fecha de entrada en vigor de esta Constitucion
y el establecimiento de dicho Tribunal con arreglo a lo
indicado.
5. El Tribunal Supremo existente inmediatamente antes de
la fecha de entrada en vigor de la presente
Constitucion se considerara como el Tribunal Superior
que se establece en la presente Constitucion mientras
este no quede constituido con arreglo a lo dispuesto en
ella. La institucion de dicho tribunal no tendra lugar
mas alla de tres meses desde la fecha de entrada en
vigor de esta Constitucion.
Toda referencia al Magistrado Jefe (Chief Justice) se
entendera hecha al magistrado mas antiguo de dicho
tribunal el cual se reputara validamente constituido
durante el lapso indicado aunque quede por debajo de
cuatro el numero de sus miembros.

Articulo 191

Todas las actuaciones pendientes a la fecha de entrada en
vigor de la presente Constitucion en las que sea parte procesal
el Fiscal General en nombre del Gobierno de la Colonia de Chipre
o cualquier Departamento o funcionario de este continuaran en la
fecha de referencia y con posterioridad a ella con la subrogacion
procesal de la Republica o de su correspondiente departamento o
funcionario en lugar de dicha parte.

Articulo 192

1. Salvo que se disponga otra cosa en esta Constitucion
toda persona que inmediatamente antes de entrar esta
Constitucion en vigor desempenhe algun cargo en la
funcion publica tendra derecho con posterioridad a esa
fecha a las mismas condiciones de servicio que las que
fuesen aplicables antes de la misma y esas condiciones
no se podran modificar en perjuicio suyo mientras
continue en la funcion publica al servicio de la
Republica en la fecha indicada o despues de ella.
2. A reserva de lo dispuesto en el parrafo 1 del presente
articulo los magistrados del Tribunal Supremo que no
sean el Magistrado Jefe y los magistrados y jueces de
los tribunales inferiores y que desempenhen el cargo
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de
esta Constitucion continuaran no obstante lo dispuesto
en los articulos 153 y 157 ejerciendo desde esa fecha
sus respectivas funciones como si hubiesen sido
debidamente designados para las mismas con arreglo a
dichos articulos mientras no se efectue un nombramiento
conforme a los mismos y les seran aplicables del modo
que corresponda los preceptos de la presente
Constitucion.
3. Si el titular de algun cargo especificado en los
parrafos I y 2 del presente articulo no fuere nombrado
para el servicio de la Republica tendra derecho con
cargo a los fondos del Estado y segun las condiciones
de servicio que le sean aplicables a percibir una justa
indemnizacion o bien a una pension de retiro igual a la
prevista en caso de supresion del cargo segun cual sea
la solucion mas ventajosa para el.
4. A reserva de lo dispuesto en el parrafo 5 del presente
articulo todo titular de alguno de los cargos
mencionados en los parrafos 1 y 2 del presente articulo
e incluido por efecto de la presente Constitucion en el
ambito de competencia de una Camara Comunitaria podra
si lo desea. renunciar a sus derechos segun el parrafo
3 de este articulo y optar por ponerse al servicio de
dicha Camara Comunitaria. En este caso el titular del
cargo en cuestion tendra derecho a recibir del Estado
toda pension gratificacion o beneficio analogo de
jubilacion a que habria tenido derecho con arreglo a la
ley vigente inmediatamente antes de la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitucion por su tiempo de
servicios hasta esa fecha en el supuesto de que ese
tiempo por si mismo o sumado a cualquier periodo de
servicio a la Camara de referencia hubiese dado origen
conforme a la citada ley a beneficios de esta
naturaleza.
5. Todo maestro que, inmediatamente antes de la fecha de
entrada en vigor de esta Constitucion estuviere
prestando sus servicios y recibiere una retribucion con
cargo al Tesoro publico de la Colonia de Chipre y cuyo
puesto quede incluido en virtud de la presente
Constitucion. en el ambito de competencia de una Camara
Comunitaria tendra derecho a percibir del Estado la
pension gratificacion o beneficio analogo de jubilacion
a que habria tenido derecho bajo la ley vigente antes
de la fecha de entrada en vigor de esta Constitucion
respecto del periodo de servicios prestados antes de
esa fecha si dicho periodo por si solo o sumado a
cualquier tiempo de servicios a la Camara Comunitaria
de referencia hubiese dado origen al derecho a esos
beneficios de retiro conforme a la ley en cuestion.
6. Toda persona que inmediatamente antes de la fecha de
entrada en vigor de esta Constitucion estando empleada
en la funcion publica de la Colonia de Chipre se halle
de permiso con anterioridad a su jubilacion o en
comision de servicios a otra funcion que no pertenezca
al Estado continuara con independencia de que sea o no
ciudadano de la Republica teniendo derecho a las mismas
condiciones de servicio que le fueran aplicables en las
referidas circunstancias antes de la fecha en cuestion
y dichas condiciones no podran ser modificadas de modo
desfavorable para el interesado.
7. A los efectos del presente articulo:
a) se entiende por funcion publica ("public service")
en relacion con servicios prestados antes de
entrar la presente Constitucion en vigor el
servicio prestado al Gobierno de la Colonia de
Chipre y si se trata de servicios prestados con
posterioridad significa servicios de indole civil
bajo la Republica incluyendo servicios como
miembro de las fuerzas de seguridad de la
Republica;
b) se entiende por condiciones de servicio ("terms
and conditions of service"), a reserva de las
adaptaciones que sean necesarias con arreglo a lo
dispuesto en esta Constitucion el regimen de
remuneracion permisos (leave), separacion del
cargo (removalfrom office), pensiones de
jubilacion (retirement pensions), gratificaciones
o beneficios analogos.
8. Salvo lo dispuesto en el parrafo 6 del presente
articulo lo preceptuado en este no sera aplicable a
quienes no sean ciudadanos de la Republica.

Articulo 193

Toda persona que inmediatamente antes de entrar la presente
Constitucion en vigor estuviere percibiendo una pension o
cualquier otro beneficio de jubilacion con cargo al Tesoro
Publico incluyendo el Fondo de Pensiones de Viudedad y Orfandad
de la Colonia de Chipre continuara en dicha fecha y con
posterioridad a ella percibiendo dicha pension u otro beneficio
de jubilacion con cargo al Tesoro de la Republica en las mismas
condiciones que fuesen aplicables a la pension o beneficio de
referencia inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor
de esta Constitucion o bajo las condiciones que se establecieren
con posterioridad las cuales no podran ser menos favorables para
dicha persona.

Articulo 194

El derecho de una persona a recibir una pension con cargo al
Fondo de Pensiones de Viudadedad y Orfandad continuara a la fecha
de entrada en vigor de esta Constitucion y en lo sucesivo estando
sujeto a las mismas condiciones que estaban vigentes
inmediatamente antes de la fecha de referencia y no podra ser
modificado de modo desfavorable para el interesado mientras este
conserve su derecho.

Articulo 195

No obstante lo dispuesto en esta Constitucion la persona que
fuere elegida como primer Presidente de la Republica y la que
resulte elegida primer Vicepresidente de la Republica y que en
virtud del articulo 187 se reputaran como primeros Presidente y
Vicepresidente de la Republica tendran conjuntamente y se
considerara que lo han tenido asi, antes y despues de la toma de
posesion de su respectivo cargo conforme al articulo 42 el
derecho y poder exclusivo de firmar y concertar en nombre de la
Republica el Tratado relativo a la Creacion de la Republica de
Chipre (Treaty concerning the Establishment of the Republic of
Cyprus) entre la propia Republica el Reino de Grecia la Republica
de Turquia y el Reino Unido de Gran Bretanha e Irlanda del Norte
junto con el Canje de Notas (Exchange of Notes) elaboradas para
su firma en union de dicho Tratado y el Tratado por el que se
garantiza la independencia integridad territorial y Constitucion
de la Republica entre la misma Republica el Reino de Grecia la
Republica de Turquia y el Reino Unido de Gran Bretanha e Irlanda
del Norte; el Tratado de Alianza Militar (Treaty of Military
Alliance) entre la Republica el Reino de Grecia y la Republica de
Turquia y el Acuerdo entre la Republica el Reino de Grecia y la
Republica de Turquia para la aplicacion del Tratado de Alianza
concertado entre estos paises. Dichos Tratados, Acuerdos y Notas
canjeadas se consideraran validamente concertados de este modo en
nombre de la Republica y surtiran efectos y seran vinculantes
desde la fecha misma de su firma.

Articulo 196

El mandato de las primeras Camaras Comunitarias empezara a
la fecha misma de entrada en vigor de esta Constitucion.

Articulo 197

1. Todo bien mueble o inmueble o derecho sobre el mismo o
participacion en el que inmediatamente antes de la
fecha de entrada en vigor de la presente Constitucion
este conferido al Gobierno de la Colonia de Chipre o a
cualquier ente o persona o en posesion de cualquiera de
ellos o registrado a nombre de ellos a beneficio y en
interes de escuelas u otros organos o instituciones o
en fideicomiso en favor de escue, gos o instituciones
que en virtud de lo dispuesto en esta Constitucion o al
amparo de ella pasen a depender de las Camaras
Comunitarias se considerara conferido a partir de dicha
fecha a dicha persona organo o autoridad y en posesion
de ella del modo que disponga una ley de la respectiva
Camara Comunitaria con sujecion a los terminos y
condiciones que dicha ley establezca.
Sin embargo la ley de referencia no podra disponer que
dicho bien se confiera a la propia Camara Comunitaria o
sea poseido por ella.
2. Lo dispuesto en el articulo no sera aplicable a legados
o donaciones administrados por fideicomisarios ni a
bienes islamicos (uakf) en relacion con fines
educativos.

Articulo 198

1. Regiran las disposiciones siguientes mientras no se
elabore una ley de ciudadania que las incorpore:
a) toda materia referente a ciudadania se regira por
los preceptos del Anejo D al Tratado de Creacion;
b) toda persona nacida en Chipre en la fecha de
entrada en vigor de esta Constitucion o con
posterioridad a ella sera desde la fecha misma de
su nacimiento ciudadano de la Republica si en esa
fecha su padre ya hubiere pasado a serlo o si de
no haber sido por su fallecimiento hubiese pasado
a serlo con arreglo a lo dispuesto en el Anejo D
al Tratado de Creacion (Treaty of Establishment).
2. A los efectos del presente articulo se entiende por
Tratado de Creacion ("Treaty of Establishment") el
Tratado relativo a la Creacion de la Republica de
Chipre entre la propia Republica el Reino de Grecia la
Republica de Turquia y el Reino Unido de Gran Bretanha
e Irlanda del Norte.

Articulo 199

La Camara Comunitaria Turca tendra derecho a percibir del
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretanha e Irlanda del Norte las
sumas especificadas en las Notas intercambiadas entre el Gobierno
de la Colonia de Chipre en nombre del Gobierno del Reino Unido y
los representantes de la Comunidad turca de Chipre y redactadas
para su firma.

ANEJO I

Articulo 180


Tratado por el que se garantiza la independencia la
integridad territorial y la Constitucion de la Republica
concertado entre la propia Republica el Reino de Grecia la
Republica de Turquia y el Reino Unido de Gran Bretanha e Irlanda
del Norte.
(No se reproduce en la edicion oficial inglesa)

ANEJO II

Articulo 181

Tratado de Alianza Militar concertado entre la Republica el
Reino de Grecia y la Republica de Turquia.
(Tampoco se reproduce)

ANEJO III

Articulo 182

Lista de los articulos basicos de la Constitucion

Articulo 1 o.
Articulo 3 o. parrafos 1 y 2;
Articulo 4 o. parrafo 1;
Articulo 4, parrafo 2 en lo que se refiere a las autoridades
de la Republica;
Articulo 4. parrafo 3 en lo que se refiere a las autoridades
comunitarias; Articulo 4. parrafo 4 en lo relativo a los
ciudadanos de la Republica;
Articulo 5.;
Articulo 23, parrafo 4 en lo relativo a la Republica o a
corporaciones municipales y el apartado c) del mismo;
Articulo 23, parrafo 5 en lo referente al uso de bienes
expropiados por el Estado o alguna corporacion municipal y a su
devolucion al propietario;
Articulo 23, parrafo 6;
Articulo 23, parrafo 11 en la medida en que la expropiacion
forzosa se haya hecho por la Republica o alguna corporacion
municipal y en tanto en cuanto el presente parrafo dice relacion
al recurso ante los tribunales y a su efecto suspensivo;
Articulo 36, parrafo 2;
Articulo 39, parrafo 1 en lo relativo al sufragio universal;
Articulo 42, parrafo 1 excepto el texto de la declaracion
que no sea la parte de la misma relativa a la lealtad y respeto
por la Constitucion;
Articulo 42, parrafo 2;
Articulo 43, parrafo 1 en lo relativo al periodo de cinco
anhos;
Articulo 44, parrafos 2 y 4;
Articulo 46, excepto el cuarto parrafo;
Articulo 50,, parrafo 1 excepto las letras i) a vi) ambas
inclusive del subapartado a);
Articulo 51, parrafos 1 y 2;
Articulo 51, parrafo 3, excepto lo que se refiere al lapso
de treinta dias previsto para los Presupuestos;
Articulo 51, parrafos 4 y 6;
Articulo 52, excepto la parte relativa al recurso ante el
Tribunal Constitucional Supremo a que se refiere el articulo 140;
Articulo 53, parrafos 1 2 y 3;
Articulo 57, parrafo 2, excepto la parte relativa a limites
de tiempo y a la reserva a continuacion de ella;
Articulo 57, parrafo 3, excepto la parte relativa a limites
de tiempo;
Articulo 57, parrafo 4, en lo relativo a la promulgacion;
Articulo 61;
Articulo 62, parrafo 2, en lo relativo a los porcentajes al
sufragio separado y universal y a la proporcion independiente de
dato estadistico alguno;
Articulo 65, parrafo 1, en lo relativo al periodo de cinco
anhos;
Articulo 78;
Articulo 86; 664
Articulo 87, parrafo 1 apartados a) al e) ambos inclusive y
apartado salvo las palabras finales relativas al articulo 88;
Articulo 89, parrafo 1 apartados b) y c) y parrafos 2 y 3;
Articulo 92, en lo relativo unicamente a la determinacion
del numero de miembros por la Camara Comunitaria;
Articulo 108; Articulo 112, parrafo 1 salvo la parte
relativa a requisitos legales;
Articulo 115, parrafo 1 salvo la parte relativa a requisitos
legales;
Articulo 118, parrafo 1 salvo la parte referente a
requisitos legales;
Articulo 123;
Articulo 126, parrafo 1 salvo la parte relativa a requisitos
legales;
Articulo 129;
Articulo 130;
Articulo 131;
Articulo 132;
Articulo 133, parrafo 1 excepto la reserva al numero 2;
Articulo 137, parrafo 1;
Articulo 137, parrafo 3 solo en lo relativo a la suspension
de leyes o resoluciones;
Articulo 137, parrafo 4 excepto la reserva (Proviso) al
mismo;
Articulo 138, parrafo 1;
Articulo 139, parrafo 1 en lo relativo al conflicto de
competencia entre la Camara de Representantes y las Camaras
Comunitarias;
Articulo 153, parrafo 1 excepto la reserva a su numero 2;
Articulo 157, parrafos 1 y 2 Articulo 159, parrafos 1 2 3 y
4 Articulo 160, parrafo 1 en la parte que regule la materia de la
que entiendan los tribunales;
Articulo 160, parrafo 3 excepto la reserva al mismo;
Articulo 170;
Articulo 173, parrafo 1 excepto los nombres de las ciudades;
Articulo 173, parrafo 3 excepto la parte referente a la
ejecucion de servicios comunes encomendados al organos
coordinador;
Articulo 178;
Articulo 181;
Articulo 182;
Articulo 185, parrafo 2.

LEY DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA (DISPOSICIONES DIVERSAS)
(de 9 de julio de 1964)


POR CUANTO (Whereas) recientes acontecimientos han hecho
imposible el funcionamiento del Tribunal Constitucional Supremo y
del Tribunal Superior de Justicia y la administracion de justicia
en otros aspectos:
POR CUANTO es indispensable que se siga administrando
justicia sin que sea obice la situacion creada por dichos
acontecimientos y que el poder ejercido hasta ahora por el
Tribunal Constitucional Supremo y por el Tribunal Superior de
Justicia siga siendo ejercitado:
Y POR CUANTO se ha hecho necesario regular por via
legislativa esta materia mientras el pueblo chipriota no pueda
resolver por si mismo sobre el particular
EN CONSECUENCIA la Camara de Representantes ha aprobado la
siguiente Ley:

PARTE PRIMERA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

1. La presente Ley podra ser citada como Ley de
Administracion de Justicia (Disposiciones Diversas) de 1964.

2. 1) En la presente Ley, a menos que el contexto exija
otra interpretacion:

-- se entiende por "Tribunal" ("Court") el Tribunal Supremo
establecido al amparo del articulo 30
-- se entiende por "Tribunal Superior" el Tribunal Superior de
Justicia establecido conforme al articulo 153 de la Constitucion
-- se entiende por "Magistrado" ("Judge") el Presidente o
cualquier otro miembro del Tribunal
-- se entiende por "ley" ("law") la Constitucion o cualquier ley,
incluso un Instrumento publico;
-- se entiende por "actuaciones" ("proceedings") las actuaciones
civiles y penales;
-- se entiende por "Tribunal Constitucional Supremo" (''Supreme
Constitutional Court") el establecido en virtud del articulo 133
de la Constitucion.
2) Las expresiones que no aparecen definidas de algun modo
en la presente Ley tendran, a menos que el contexto requiera
interpretacion distinta, la significacion que les atribuya la ley
de Tribunales de Justicia de 1960 (Courts of Justice Law, 1960).

PARTE II

DEL TRIBUNAL SUPREMO


3. 1) A los efectos de que se siga ejerciendo la
jurisdiccion desempenhada hasta el presente por el Tribunal
Constitucional Supremo y por el Tribunal Superior, queda
establecido en la Republica un Tribunal Supremo que ejercitara
dicha jurisdiccion, con sujecion a lo dispuesto en la presente
Ley.
2) El Tribunal se compondra de cinco o maS magistrados, pero
sin que el total pueda exceder de siete, de los cuales uno sera
el Presidente.
3) Todo miembro del Tribunal Constitucional Supremo y del
Tribunal Superior que desempenhe el cargo a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley pasara desde esa fecha a formar parte
del Tribunal y desempenhara su puesto en el mismo bajo las mismas
condiciones de servicio que las que le eran aplIcables hasta
entonces.
4) El miembro mas antiguo del Tribunal sera el primer
Presidente del mismo, y en lo sucesivo, para el caso de vacante o
incapacidad temporal o ausencia transitoria del Presidente del
Tribunal, el Presidente de la Republica designara al Presidente
del Tribunal entre los componentes de este.
5) Todos los magistrados tendran, salvo en lo que esta Ley
disponga expresamente de otra manera, iguales poderes, autoridad
y jurisdiccion en todos los sentidos y tendran el tratamiento
antiguamente usual de los magistrados del Tribunal Constitucional
Supremo y del Tribunal Superior.
6) El Presidente del Tribunal tendra precedencia sobre todos
los magistrados del mismo y estos guardaran entre si un orden
correlativo al de su antiguedad.
7) A los efectos de esta Ley se determinara la antiguedad
del modo siguiente:
a) en el caso de magistrados que pasen a ser miembros del
Tribunal en virtud del parrafo 3, su antiguedad se
determinara por la fecha de publicacion de su
nombramiento como magistrados del Tribunal
Constitucional Supremo o del Tribunal Superior, segun
los casos, en el Boletin Oficial de la Republica;
Sin embargo, si la fecha de publicacion de los
respectivos nombramientos fue la misma, la antiguedad
se determinara por su respectivo tiempo de servicios en
la carrera judicial de Chipre, y en el caso de personas
que no hayan desempenhado ningun cargo, por la
anterioridad de la credencial del nombramiento;
b) en los demas casos, la antiguedad se determinara por la
fecha de publicacion del nombramiento como magistrado
en el Boletin Oficial de la Republica.
4. 1) Cuando este vacante el cargo de magistrado, se
nombrara un nuevo magistrado por el Presidente de la Republica
para cubrir la vacante.
2) Quedara vacante el cargo de magistrado cuando no se
nombre a nadie para dicho cargo o a la muerte, jubilacion,
dimision, separacion del titular o negativa a actuar en el cargo
del titular.
3) Todo nombramiento en virtud del presente articulo se
efectuara previa consulta con el Tribunal.
4) Todo nombramiento al amparo del presente articulo se
efectuara en las mismas condiciones de servicio que sean
aplicables a un magistrado con arreglo al parrafo 3 del articulo
3.
5. 1) No podra ser nombrado magistrado quien no reuna la
condicion de abogado con doce anhos, por lo menos, de ejercicio
(with, at least twelveyears, practice) y un alto nivel moral.
2) A los efectos del parrafo 1, se incluye en el termino
"ejercicio" el servicio en la carrera permanente judicial o
fiscal de Chipre.
6. Los magistrados perteneceran a la carrera judicial del
Estado.
7. 1) El Presidente de la Republica, si el Tribunal le
comunicare que conviene, debido a que hay una vacante y mientras
esta no se cubra, o a la incapacidad o ausencia temporal de un
magistrado, que se haga un nombramiento interino, designara a una
persona que reuna los requisitos legales adecuados establecidos
por el articulo 5 o. para ser magistrado, para el periodo que se
especifique en la credencial de nombramiento.
2) La persona nombrada conforme al parrafo l tendra,
mientras actue en las funciones de referencia, los mismos poderes
y desarrollara las mismas tareas que un magistrado.
3) Se podra conceder a la persona designada al amparo del
presente articulo una remuneracion cuyo importe no excedera el
establecido para el cargo para el cual haya sido designada,
remuneracion que se pagara con cargo al Fondo Consolidado de la
Republica.
8. Todo magistrado nombrado al amparo del articulo 4 o. o 7
o. debera. antes de tomar posesion del cargo, realizar y firmar
ante el Presidente de la Republica la declaracion de lealtad a la
Republica y prestar el juramento judicial en la forma establecida
por el Anejo a la Ley de Tribunales de Justicia de 1960.

PARTE III

JURISDICCION Y PODERES

9. Se confieren al Tribunal:
a) la jurisdiccion y los poderes que hasta ahora hayan
estado encomendados al Tribunal Constitucional Supremo
y al Tribunal Superior o que estos hayan sido capaces
de ejercitar:
b) la competencia y los poderes conferidos a un Consejo
constituido para resolver todo lo referente a
jubilacion, separacion u otras incidencias de
magistrados del Tribunal Constitucional Supremo o del
Tribunal Superior por razon de deficiencia o enfermedad
fisica o mental que hiciere a estos incapaces de
desempenhar las funciones del cargo permanentemente o
por periodo tal que les impidiese virtualmente
continuar en su puesto, o bien por razon de mala
conducta, y la competencia y poderes ejercidos por
dicho Consejo.
10. 1) El Consejo Supremo de la Magistratura estara
compuesto, para el ejercicio de la competencia y de los poderes
relativos a nombramientos, ascensos, traslados, ceses,
destituciones y regimen disciplinario de los funcionarios
judiciales, por:
a) el Fiscal General de la Republica:
b) el Presidente y los dos magistrados mas antiguos del
Tribunal:
c) el Presidente mas antiguo de un Tribunal de Distrito y
el Juez mas antiguo de Distrito, y
d) un abogado en ejercicio con doce anhos, por lo menos,
de practica profesional, elegido en reunion plenaria,
convocada al efecto, del Colegio de Abogados de Chipre
por un lapso de seis meses y que no sera reelegible en
los cinco anhos siguientes.
Sin embargo, en caso de ausencia o de incapacidad temporal
del Presidente o de alguno de los magistrados del Tribunal o de
un Presidente del Tribunal de Distrito, o del magistrado de
Distrito mas antiguo. del Presidente o de un magistrado del
Tribunal de Distrito, o de un magistrado de Distrito, segun el
caso, el siguiente en antiguedad actuara como miembro del
Consejo.
Asimismo, en caso de ausencia o incapacidad temporal del
abogado en ejercicio a que se refiere el apartado d) del presente
parrafo, actuara el abogado en ejercicio elegido como miembro
alternativo del Consejo en la misma reunion del Colegio de
Abogados.
2) Se considerara debidamente constituido el Consejo Supremo
de la Magistratura durante y no obstante cualesquiera vacantes en
el cargo de alguno de sus miembros.
3) A los efectos del presente articulo se determinara la
antiguedad de los magistrados con arreglo a lo dispuesto en el
parrafo 7 del articulo 3. y la antiguedad de los Presidentes de
Tribunales de Distrito o de los magistrados de Distrito se
determinara por la antiguedad en dicho cargo.
4) El Consejo Supremo de la Magistratura podra dictar reglas
para su propio procedimiento.
11. 1) Toda jurisdiccion, competencia o poder conferido al
Tribunal, conforme al articulo 9 o., se ejercera por el Pleno del
Tribunal, con sujecion a lo que se dispone en los parrafos 2 y 3
y a lo que se establezca en las eventuales Reglas del Tribunal.
2) Toda jurisdiccion originaria conferida al Tribunal en
virtud de normas vigentes y toda jurisdiccion en via de revision,
incluyendo la referente al fallo de recursos formulados contra
actos u omisiones de organos, autoridades o personas que ejerzan
autoridad ejecutiva o administrativa como contrarios al derecho
vigente o en desviacion o abuso de poder, podra ser ejercitada,
dentro de lo establecido por las Reglas del Tribunal. por el
magistrado o los magistrados que el Tribunal especifique.
Ahora bien, siempre con sujecion a lo que dispongan las
eventuales Reglas del Tribunal, se dara recurso ante el propio
Tribunal contra toda decision del magistrado o de los magistrados
en cuestion.
3) Toda jurisdiccion en via de apelacion conferida al
Tribunal sera ejercida, con sujecion a las eventuales Reglas del
Tribunal, por tres magistrados, como minimo. designados por el
mismo Tribunal.
Cada una de estas designaciones se hara por un periodo de
cuatro meses al principio del mismo (at the beginning of such
period).

PARTE IV

DISPOSICIONES DIVERSAS

12. 1) Todo Tribunal establecido por la Ley de Tribunales de
Justicia de 1960 o por cualquier otra ley estara, al ejercer su
jurisdiccion civil o penal al amparo de dicha ley, compuesto por
el o los magistrados que el Tribunal mismo disponga, sea cual
fuere la comunidad a que pertenezcan las partes procesales.
2) Todo magistrado de un Tribunal de Distrito podra oir y
fallar cualesquiera casos dentro de su jursidiccion. sea cual
fuere la comunidad a que pertenezcan las partes procesales.
13. 1) El Tribunal tendra y usara, cuando lo exijan las
circunstancias, un sello con el emblema del Tribunal y la divisa
que apruebe el Ministro de Justicia.
2) El Tribunal tendra todos los duplicados de su propio
sello que sean necesarios, si bien no habra mas de uno por cada
miembro del Tribunal.
3) El Tribunal determinara la persona a cuya custodia
proceda confiar todos los duplicados de su sello.
14. Las sesiones del Tribunal se celebraran en Nicosia en el
edificio que el Ministro de Justicia destine en cada momento para
servir de Tribunal.
15. Toda referencia en las leyes vigentes al Tribunal
Constitucional Supremo o al Tribunal Superior o a cualquier
magistrado de uno de ellos, segun los casos, se entiende hecha
respectivamente al Tribunal o a un magistrado, segun los casos, y
cuando haya conflicto entre lo dispuesto en la presente Ley y
cualquier otra, prevalecera la presente.
16. Se entendera que el Tribunal continua validamente
constituido durante y no obstante cualesquiera vacantes en los
cargos componentes del mismo.
17. El Tribunal podra elaborar unas Reglas (en la presente
Ley, "Reglas del Tribunal") que se publicaran en el Boletin
Oficial de la Republica, para mejor llevar la presente Ley a
efecto.
Sin embargo, cualesquiera Reglas del Tribunal debidamente
elaboradas y vigentes a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley continuaran estando vigentes mientras no sean
derogadas o modificadas por Reglas nuevas.
18. Todas las actuaciones pendientes a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley ante el Tribunal Constitucional
Supremo o el Tribunal Superior seran trasladadas, en la fase
procesal que hayan alcanzado, para ser oidas y falladas por el
Tribunal conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

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