PARTE III - DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DEL VICEPRESIDENTE
DE LA REPUBLICA Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Articulo 36
1. El Presidente de la Republica es el Jefe del Estado
(the Head of the State) y tendra precedencia sobre
todos en la Republica.
El Vicepresidente de la Republica es el Vicejefe del
Estado y tendra precedencia sobre todos en la Republica
inmediatamente detras del Presidente de la Republica.
La suplencia o sustitucion del Presidente de la
Republica en el supuesto de ausencia temporal de este o
de su incapacidad transitoria para el desempenho de sus
funciones tendra lugar del modo dispuesto en el parrafo
2 del presente articulo.
2. En el supuesto de ausencia interina o de incapacidad
temporal para desempenhar las funciones de Presidente o
de Vicepresidente de la Republica, el Presidente o el
Vicepresidente de la camara de Representantes y, en
caso de ausencia de este o estando vacante dicho cargo,
el Representante que actue en funciones de tal en
virtud del articulo 72, actuara como Presidente o
Vicepresidente, respectivamente, de la Republica
durante la ausencia o incapacidad en cuestion.
Articulo 27
En su calidad de Jefe del Estado el Presidente de la
Republica:
a) representa a la Republica en todas sus funciones
oficiales;
b) firmara las cartas credenciales de los representantes
diplomaticos que se designen conforme al articulo 54 y
recibira las credenciales de los representantes
diplomaticos extranjeros acreditados ante el;
c) firmara:
i) las credenciales de los delegados que sean
designados conforme al articulo 54 para la
negociacion de tratados internacionales,
convenciones y otros acuerdos o para la firma de
los mismos una vez negociados, con arreglo y
sujecion a lo dispuesto en la presente
Constitucion;
ii) la carta relativa a la transmision de los
instrumentos de ratificacion de cualesquiera
tratados, convenciones o acuerdos aprobados del
modo previsto en la presente Constitucion;
d) confiere las distinciones honorificas (honours) de la
Republica.
Articulo 38
1. En su calidad de Vicejefe del Estado el Vicepresidente
de la Republica tendra derecho a:
a) estar presente en todos los actos oficiales;
b) estar presente en la presentacion de credenciales
de los representantes
c) recomendar al Presidente de la Republica el
otorgamiento de titulos honorificos de la
Republica a miembros de la comunidad turca,
recomendacion que el Presidente aceptara a menos
que existan razones graves en contra de ello
(unless there are grave reasons to the contrary).
La distincion asi conferida sera impuesta a su
titular por el propio Vicepresidente si aquel asi
lo desea.
2. A los efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b)
del parrafo I del presente articulo, se comunicaran por
escrito los datos necesarios al Vicepresidente de la
Republica con antelacion suficiente al acto en
cuestion.
Articulo 39
1. La eleccion del Presidente y del Vicepresidente de la
Republica se hara por sufragio directo, universal y
secreto y, excepto en el supuesto de eleccion parcial
(by-election), tendra lugar el mismo dia, si bien por
separado.
Sin embargo, si para alguno de los dos cargos solo
hubiere un candidato a la eleccion, dicho candidato
sera declarado electo.
2. Sera elegido el candidato que obtenga mas del cincuenta
por ciento de los votos validamente emitidos. Si
ninguno de los candidatos alcanzara la mayoria exigida,
se repetira la eleccion el dia correspondiente de la
semana siguiente entre los dos candidatos que hubieren
conseguido el mayor numero de votos validamente
emitidos (validly cast), y se tendra por electo en
dicha eleccion repetida al candidato que reciba en ella
el mayor numero de votos validos.
3. Si la eleccion no pudiere celebrarse en la fecha
senhalada con arreglo a la presente Constitucion debido
a circunstancias extraordinarias e imprevistas como
terremotos, inundaciones, epidemias generales y
similares, tendra lugar el mismo dia de la semana
siguiente.
Articulo 40
Sera elegible para el cargo de Presidente o Vicepresidente
de la Republica persona que en la fecha de la eleccion:
a) sea ciudadano de la Republica;
b) tenga treinta y cinco anhos cumplidos;
c) no haya sido condenado antes de la entrada en vigor de
esta Constitucion o con posterioridad, por delito
alguno que implique indignidad (dishonesty) o
corrupcion moral (moral turpitude) o no este incursa en
descalificacion dictada por tribunal competente en
virtud de un delito electoral;
d) no este aquejada de enfermedad mental que la incapacite
para actuar como Presidente o Vicepresidente de la
Republica.
Articulo 41
1. El cargo de Presidente y el de Vicepresidente de la
Republica seran incompatibles con el de Ministro o
Representante o miembro de una Camara Comunitaria o de
algun Ayuntamiento, incluyendo el de Alcalde, o el de
miembro de las Fuerzas Armadas o de seguridad de la
Republica, o con cargos publicos o municipales.
A los efectos del presente articulo se entiende por
"cargo publico" ("public office") cualquier cargo
lucrativo al servicio publico de la Republica o de una
Camara Comunitaria, cuya retribucion dependa del Estado
o de una Camara Comunal, quedando comprendidos
cualesquiera cargos en corporacion publica o entidad de
servicios publicos (public utility body).
2. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica no
podran durante su mandato dedicarse directa ni
indirectamente, por cuenta propia ni por cuenta ajena,
al ejercicio de negocio o profesion lucrativa ni no
lucrativa.
Articulo 42
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica seran
investidos del cargo por la Camara de Representantes,
ante la cual haran la siguiente declaracion
(affirmation):
"Declaro solemnemente (I do solemnly affirm) mi fe y mi
respeto por la Constitucion y por las leyes dictadas al
amparo de ella, por la preservacion y la integridad
territorial de la Republica de Chipre."
2. La Camara de Representantes se reunira con este fin en
la fecha en que expire el mandato quinquenal del
Presidente y del Vicepresidente de la Republica
salientes, y en el caso de tratarse de una eleccion
parcial con arreglo al parrafo 4 del articulo 44, el
tercer dia siguiente a la fecha de dicha eleccion
parcial.
Articulo 43
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
desempenharan el cargo por un periodo de cinco anhos a
partir de la fecha de su investidura y continuaran
desempenhandolo hasta que tomen posesion el Presidente
y el Vicepresidente de la Republica que se elijan para
el mandato siguiente.
2. El Presidente o el Vicepresidente de la Republica
elegido en una eleccion parcial con arreglo al parrafo
4 del articulo 44 desempenhara el cargo por lo que
quede del mandato del Presidente o Vicepresidente de la
Republica, segun los casos, cuya vacante haya sido
llamado a ocupar.
3. La eleccion de un nuevo Presidente y Vicepresidente de
la Republica se celebrara antes de expirar el mandato
de cinco anhos del Presidente y del Vicepresidente de
la Republica salientes, de tal modo que el Presidente y
el Vicepresidente de la Republica recien elegidos
puedan tomar posesion en la fecha de expiracion de
dicho mandato.
Articulo 44
1. El cargo de Presidente o Vicepresidente de la Republica
quedara vacante:
a) por muerte del titular;
b) en virtud de dimision comunicada por escrito a la
Camara de Representantes por conducto de su
Presidente o Vicepresidente, respectivamente y
recibida por uno u otro, segun el caso;
c) al ser condenado el titular por alta traicion
(high treason) o cualquier otro delito que
implique indignidad o corrupcion moral;
d) si el titular se viere aquejado de una incapacidad
permanente fisica o mental o retenido por ausencia
de indole no temporal que le impida desempenhar de
modo efectivo sus obligaciones.
2. En caso de vacante en el cargo de Presidente o de
Vicepresidente de la Republica, el Presidente o
Vicepresidente, respectivamente, de la Camara de
Representantes actuara durante la vacante como
Presidente o Vicepresidente de la Republica,
respectivamente.
3. El Tribunal Constitucional Supremo decidira
cualesquiera cuestiones derivadas del apartado d) del
parrafo I del presente articulo, a instancias del
Fiscal General y del Fiscal General Adjunto de la
Republica, previa resolucion de los Representantes
pertenecientes a la misma comunidad que el Presidente o
el Vicepresidente de la Republica, respectivamente,
adoptada por mayoria simple.
Sin embargo, no se podra adoptar dicha resolucion ni
inscribir en el orden del dia ni discutir en la Camara
de Representantes ningun punto en relacion con aquella
si la propuesta de resolucion no va firmada por una
quinta parte, como minimo, del numero total de los
Representantes en cuestion.
4. En el caso de una vacante en el cargo de Presidente o
Vicepresidente de la Republica, esta sera cubierta por
una eleccion parcial que se celebrara dentro de un
lapso no superior a cuarenta y cinco dias desde que se
declaro la vacante.
Articulo 45
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica no
podran ser perseguidos criminalmente durante su
respectivo mandato sino al amparo de lo dispuesto en el
presente articulo.
2. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
podran ser acusados de alta traicion por el Fiscal
General y el Fiscal General Adjunto de la Republica
ante el Tribunal Superior, previa resolucion de la
Camara de Representantes adoptada en votacion secreta y
mayoria de tres cuartas partes del numero total de
Representantes.
Sin embargo, no podra recaer acuerdo de este tipo ni se
podra incluir en el orden del dia ni debatir en la
Camara de Representantes punto alguno relacionado con
esta materia si la mocion en pro de dicho acuerdo no va
firmada, como minimo, por una quinta parte del numero
total de los Representantes.
3. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
podran ser perseguidos por delitos que impliquen
indignidad o corrupcion moral en virtud de acusacion
formulada por el Fiscal General y el Fiscal General
Adjunto de la Republica ante el Tribunal Superior con
autorizacion del Presidente del propio Tribunal.
4. 1) El Presidente o el Vicepresidente de la Republica,
al ser acusado con arreglo a lo previsto en los
parrafos 2 y 3 del presente articulo, quedara
suspendido en el desempleo de todas las funciones
de su cargo, siendo aplicable en este caso el
parrafo 2 del articulo 36.
2) El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
seran juzgados en el supuesto de dicha acusacion
por el Alto Tribunal, y si fueren condenados, el
cargo respectivo quedara vacante en el acto. Si
fueren absueltos, reanudaran el desempenho de las
funciones del mismo.
5. Con sujecion a lo dispuesto en los parrafos 2 y 3 del
presente articulo, el Presidente o el Vicepresidente de
la Republica no podra ser perseguido en razon de delito
cometido por el en el ejercicio de sus funciones, pero
si podra serlo en razon de cualquier otro delito
cometido durante su mandato, una vez que deje de ocupar
el cargo.
6. No se podra entablar accion contra el Presidente o el
Vicepresidente de la Republica en relacion con actos u
omisiones cometidos por el en el ejercicio de las
funciones de su respectivo cargo.
Ahora bien, lo dispuesto en el presente parrafo no se
interpretara en el sentido de que impida a persona
alguna ejercer su derecho de demanda contra el Estado
del modo previsto por la ley.
Articulo 46
El poder ejecutivo sera asumido por el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica.
El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
dispondran, con el fin de asegurar (to ensure) el poder
ejecutivo, de un Consejo de Ministros compuesto de siete
Ministros griegos y de tres Ministros turcos, los cuales seran
designados respectivamente por el Presidente y el Vicepresidente
de la Republica, quienes los nombraran mediante documento firmado
por ambos. Los Ministros podran ser escogidos entre personas que
no sean miembros de la Camara de Representantes.
Se encomendara a un Ministro turco el Ministerio de Asuntos
Exteriores, el de Defensa o el de Hacienda. Si el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica consienten en ello, podran
sustituir este sistema por un sistema de rotacion.
El Consejo de Ministros ejercera el poder ejecutivo del modo
establecido en el articulo 54.
Los acuerdos del Consejo de Ministros (Council of Ministers)
se tomaran por mayoria absoluta y, a menos que se ejerza el
derecho de veto definitivo o de devolucion por el Presidente o el
Vicepresidente de la Republica o por los dos conforme al articulo
57, seran promulgados inmediatamente por ambos mediante
publicacion en el Boletin Oficial de la Republica con arreglo a
lo previsto en el articulo 57.
Articulo 47
El poder ejecutivo ejercido por el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica conjuntamente versara sobre las
materias siguientes:
a) determinacion del color y del disenho de la bandera de
la Republica con arreglo al articulo 4 o.
b) creacion o establecimiento de los titulos honorificos
de la Republica;
c) designacion mediante documento firmado por los dos de
los miembros del Consejo de Ministros conforme a lo
dispuesto en el articulo 46;
d) promulgacion mediante publicacion en el Boletin Oficial
de la Republica de las decisiones del Consejo de
Ministros del modo establecido en el articulo 57;
e) promulgacion mediante publicacion en el Boletin Oficial
de la Republica de cualesquiera leyes o decision,es
aprobadas por la Camara de Representantes del modo
previsto en el articulo 52;
f) nombramientos con arreglo a lo previsto en los
articulos 112, 115, 118, 124, 126, 131, 133, 153 y 184;
cese de personas nombradas del modo que se preve en el
articulo 118 y cese de personas nombradas con arreglo
al articulo 131;
g) institucion del servicio militar obligatorio del modo
previsto en el articulo 129;
h) reduccion o incremento de las fuerzas de seguridad del
modo previsto en el articulo 130;
i) ejercicio de la prerrogativa de indulto (prerogative of
mercy) en casos de condena capital en que la parte
perjudicada y la persona condenada formen parte de
comunidades diferentes, del modo que se preve en el
articulo 53; remision, suspension y conmutacion de
penas, del modo dispuesto en el propio articulo 53;
j) derecho de consulta (right of reference) al Tribunal
Supremo Constitucional conforme a lo dispuesto en el
articulo 140;
k) publicacion en el Boletin Oficial de la Republica de
las decisiones del Tribunal Constitucional Supremo del
modo dispuesto en los articulos 137,138, 139 y 143;
l) sustitucion por un sistema rotatorio (system of
rotation) del sistema de nombramiento de un Ministro
turco para uno de los tres Ministerios de Asuntos
Exteriores, Defensa o Hacienda, segun lo dispuesto en
el articulo 46;
m) ejercicio de cualquiera de las facultades especificadas
en los apartados b), d), f) y g) de los articulos 48 y
49 y en los articulos 50 y 51 que pueda el Presidente o
el Vicepresidente de la Republica, respectivamente,
ejercer por separado;
n) dirigir mensajes a la Camara de Representantes del modo
dispuesto en el articulo 79.
Articulo 48
El poder ejecutivo del Presidente de la Republica versara
sobre las materias siguientes:
a) designacion y cese de los Ministros griegos;
b) convocatoria de las reuniones del Consejo de Ministros
del modo dispuesto en el articulo 55, presidencia de
dichas reuniones y participacion en las discusiones de
aquel sin derecho de voto;
c) preparar el orden del dia de dichas reuniones del modo
dispuesto en el articulo 56;
d) derecho de veto definitivo (right of final veto) de las
decisiones del Conejo de Ministros en relacion con los
asuntos exteriores, la defensa o la seguridad segun lo
dispuesto en el articulo 57;
e) derecho de devolucion (right of return) al Consejo de
Ministros del modo establecido en el articulo 57
f) derecho de veto final sobre las leyes o las
resoluciones de la Camara de Representantes en materia
de asuntos exteriores, defensa o seguridad del modo
dispuesto en el articulo 50;
g) derecho de devolucion de las leyes o decisiones de la
Camara de Representantes o del Presupuesto del modo
dispuesto en el articulo 51;
h) derecho de recurso al Tribunal Constitucional Supremo
del modo dispuesto en los articulos 137, 138 y 143;
i) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo
del modo dispuesto en el articulo 141;
j) publicacion de las leyes y decisiones comunales de la
Camara Comunitaria Griega del modo previsto en el
articulo 104;
k) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo
de cualesquiera leyes o decisiones de la Camara
Comunitaria Griega del modo previsto en el articulo
142:
l) derecho de recurso ante el Tribunal Constitucional
Supremo en relacion con cualesquiera materias relativas
a conflictos de poderes o de competencias que surjan
entre la Camara de Representantes y las Camaras
Comunitarias o cualesquiera de ellas y entre
cualesquiera organos de la Republica o autoridades en
el seno de la misma, del modo previsto en el articulo
139; m) la prerrogativa de indulto en los casos de
condena capital, conforme a lo dispuesto en el articulo
53; n) el ejercicio de cualquiera de las facultades
especificadas en el articulo 47 juntamente con el
Vicepresidente de la Republica; o) dirigir mensajes a
la Camara de Representantes segun lo previsto en el
articulo 79.
Articulo 49
El poder ejecutivo del Vicepresidente de la Republica tendra
por objeto las materias siguientes:
a) designacion y cese de los Ministros turcos;
b) peticion al Presidente de la Republica de que convoque
el Consejo de Ministros del modo previsto en el
articulo 55, asistencia a las reuniones y participacion
en ellas sin derecho de voto;
c) propuesta al Presidente de la Republica de determinados
temas para su inclusion en el orden del dia conforme a
lo dispuesto en el articulo 56;
d) derecho de veto definitivo sobre las decisiones del
Consejo de Ministros relativas a los asuntos
exteriores, a la defensa o a la seguridad del modo
dispuesto en el articulo 57;
e) derecho de devolucion de las decisiones del Consejo de
Ministros segun lo previsto en el articulo 57;
f) derecho de veto definitivo sobre leyes o resoluciones
de la Camara de Representantes relativas a los asuntos
exteriores, la defensa o la seguridad, segun lo
dispuesto en el articulo 50;
g) derecho de devolucion de leyes o resoluciones de la
Camara de Representantes o del Presupuesto segun lo
previsto en el articulo 51;
h) derecho de recurso al Tribunal Constitucional Supremo
del modo dispuesto en los articulos 137, 138 y 143;
i) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo
segun lo dispuesto en el articulo 141;
j) publicacion de las leyes y decisiones comunales de la
Camara Comunitaria Turca con arreglo a lo dispuesto en
el articulo 104;
k) derecho de consulta al Tribunal Constitucional Supremo
sobre cualesquiera leyes y resoluciones de la Camara
Comunitaria Turca al amparo de lo dispuesto en el
articulo 142;
l) derecho de recurso al Tribunal Constitucional Supremo
respecto a cualesquiera materias relativas a conflictos
o cuestiones de atribuciones o de competencia que
surjan entre la Camara de Representantes y las Camaras
Comunitarias cualquiera de ellas y entre organos de la
Republica o autoridades en el seno de la misma,
conforme a lo previsto en el articulo 139;
m) la prerrogativa de indulto en casos de condena capital
segun lo dispuesto en el articulo 53;
n) el ejercicio de cualesquiera de los poderes
especificados en el articulo 47, juntamente con el
Presidente de la Republica;
o) dirigir mensajes a la Camara de Representantes segun lo
previsto en el articulo 79.
Articulo 50
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
tendran, separada o conjuntamente, el derecho de veto
definitivo sobre cualesquiera leyes o acuerdos de la
Camara de Representantes o partes de la mismas que se
refieran a:
a) asuntos exteriores, excepto la participacion de la
Republica en organizaciones internacionales y
pactos de alianza en que participen tanto el Reino
de Grecia como la Republica de Turquia.
A los efectos del presente apartado la expresion
"asuntos exteriores" ("foreign affairs")
comprende:
i) el reconocimiento de los Estados, el
establecimiento de relaciones diplomaticas y
consulares con otros paises y la interrupcion
de estas relaciones: el otorgamiento del
placet (the grant of acceptance) a los
representantes diplomaticos y del exequatur a
los representantes consulares, el destino de
los representantes diplomaticos y de los
representantes consulares que ya formen parte
del servicio diplomatico, a puestos
extranjeros y la asignacion de funciones en
el extranjero a enviados especiales que ya
formen parte de dicho servicio; el
nombramiento y el destino de personas que no
esten en el servicio diplomatico, a
cualesquiera puestos en el extranjero como
representantes diplomaticos o consulares y la
asignacion de funciones en el extranjero a
personas que no esten en el servicio
diplomatico, a titulo de enviados especiales
(special envoys),
ii) la conclusion de tratados, convenios y
acuerdos internacionales;
iii) la declaracion de guerra y el concierto de la
paz;
iv) la proteccion en el extranjero de los
ciudadanos de la Republica y de sus
intereses;
v) el establecimiento, regimen juridico (status)
e intereses de los extranjeros de la
Republica
vi) la adquisicion de la nacionalidad extranjera
por los ciudadanos de la Republica y la
aceptacion por estos de empleos de Estados
extranJeros o su entrada al servicio de
Estados extranJeros;
b) las cuestiones siguientes en materia de defensa:
i) composicion y tamanho de las Fuerzas Armadas
y creditos para las mismas;
ii) nombramiento de los distintos mandos y
ascensos de los mismos;
iii) importacion de material belico y tambien de
explosivos de todas clases;
iv) cesion de bases y otras instalaciones a
paises aliados;
c) las siguientes cuestiones de seguridad:
i) nombramientos de los distintos mandos y
ascensos de los mismos;
ii) distribucion y estacionamiento de fuerzas;
iii) medidas de excepcion (emergency measures) y
ley marcial;
iv) leyes de policia.
Queda especificado que el derecho de veto a que se
refiere el apartado c) anterior cubre cualesquiera
medidas de urgencia o decisiones de este caracter,
pero no las que se refieren al funcionamiento
normal de la policia y de la gendarmeria.
2. El derecho de veto mencionado podra ejercitarse ora
contra el conjunto de una ley o de una decision, ora
contra una parte determinada de la misma, y en el
segundo caso la ley o resolucion de referencia sera
devuelta a la Camara de Representantes para que se
acuerde si el resto de ella debe ser sometido a
promulgacion con arreglo a las disposiciones aplicables
de esta Constitucion.
3. El derecho de veto a que se refiere el presente
articulo sera ejercitado dentro del periodo de
promulgacion de las leyes o resoluciones de la Camara
de Representantes segun el articulo 52.
Articulo 51
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
tendran la facultad, separada o conjuntamente, de
devolver (to return) cualquier ley o resolucion de la
Camara de Representantes o parte de la misma a la
propia Camara para nuevo examen (for reconsideration).
2. Adoptados los Presupuestos (the Budget) por la Camara
de Representantes, podran el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica, por separado o
conjuntamente, ejercitar su respectivo derecho de
devolucion a la Camara de Representantes por el motivo
de que a juicio de ambos o de uno de ellos se ha
incurrido en discriminacion.
3. En el supuesto de que una ley o una resolucion o parte
de la misma sea devuelta a la Camara de Representantes
al amparo del parrafo 1 del presente articulo, la
Camara de Representantes se pronunciara sobre lo que
haya sido devuelto dentro de los quince dias siguientes
a la devolucion y en el caso de devolucion de los
Presupuestos conforme al parrafo 2 del presente
articulo, la Camara de Representantes resolvera sobre
aquellos dentro de los treinta dias siguientes.
4. Si la Camara de Representantes persistiese en su
decision, el Presidente y el Vicepresidente de la
Republica, con sujecion a lo dispuesto en la presente
Constitucion, promulgaran la ley o la resolucion o los
Presupuestos, segun fuere el caso, dentro del limite
temporal fijado para la promulgacion de las leyes y
resoluciones de la Camara de Representantes, mediante
publicacion de dicha ley o resolucion o de los
Presupuestos en cuestion en el Boletin Oficial de la
Republica.
5. Cuando el Presidente o el Vicepresidente de la
Republica ejerza su derecho de devolucion conforme a lo
dispuesto en el presente articulo, lo comunicara
inmediatamente al otro.
6. El derecho de devolucion a que se refiere el presente
articulo sera ejercido dentro del lapso establecido
para la promulgacion de las leyes o decisiones de la
Camara de Representantes, conforme al articulo 52.
Articulo 52
El Presidente y el Vicepresidente de la Republica deberan
dentro de los quince dias siguientes a la transmision a sus
respectivas secretarias de cualquier ley o resolucion de la
Camara de Representantes, promulgar dicha ley o decision mediante
publicacion de la misma en el Boletin Oficial de la Republica, a
menos que mientras tanto decidan ejercitar, por separado o
conjuntamente, segun sea el caso, su derecho de veto en los
terminos del articulo 50 o su derecho de devolucion segun el
articulo 51, o bien su derecho de consulta (right of reference)
al Tribunal Constitucional Supremo, con arreglo a los articulos
140 y 141, o, en el caso de los Presupuestos, su derecho de
recurso al Tribunal Constitucional Supremo conforme al articulo
138.
Articulo 53
1. El Presidente o el Vicepresidente de la Republica
tendran la facultad de ejercer el indulto respecto a
personas que, perteneciendo a su respectiva Comunidad,
hayan sido condenadas a muerte.
2. Cuando perjudicado y ofensor pertenezcan a comunidades
diferentes, la prerrogativa de indulto sera ejercitada
mediante acuerdo entre el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica, y prevalecera el voto
de clemencia en caso de desacuerdo entre ambos.
3. En caso de que se ejerza la prerrogativa de indulto
conforme al parrafo 1 o 2 del presente articulo, la
pena de muerte quedara conmutada por la de cadena
perpetua (life imprisonment).
4. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
deberan, en virtud de recomendacion unanime del Fiscal
General y del Fiscal General Adjunto de la Republica,
remitir, suspender o conmutar cualquier condena
decretada por un tribunal de la Republica en los demas
casos.
Articulo 54
Sin perjuicio de los poderes ejecutivos expresamente
reservados en virtud de los articulos 47, 48 y 49, al Presidente
y al Vicepresidente de la Republica, ora por separado ora en
accion conjunta, el Consejo de Ministros ejercera el poder
ejecutivo en cuantas materias no sean las que, en virtud de
disposicion expresa de esta Constitucion, esten en el ambito de
competencia de una Camara Comunitaria, incluyendo las siguientes:
a) la direccion general y el control del gobierno de la
Republica y la orientacion de la politica general;
b) los asuntos exteriores conforme a lo dispuesto en el
articulo 50;
c) la defensa y la seguridad, incluyendo las cuestiones
que en este punto se especifican en el articulo 50;
d) la coordinacion y supervision de todos los servicios
publicos;
e) la supervision y disposicion de bienes pertenecientes a
la Republica conforme a lo dispuesto en la presente
Constitucion y en la ley;
f) estudio de los proyectos de ley (bills) que hayan de
ser presentados a la Camara de Representantes por un
Ministro;
g) la elaboracion de cualesquiera ordenes o reglamentos
para la ejecucion (the carrying into effect) de una ley
del modo previsto en la propia ley;
h) el examen de los Presupuestos de la Republica que vayan
a presentarse a la Camara de Representantes.
Articulo 55
El Presidente de la Republica convocara las reuniones del
Consejo de Ministros La convocatoria sera efectuada por el
Presidente de la Republica a iniciativa propia o a instancias del
Vicepresidente de la Republica en momento oportuno para un tema
determinado.
Articulo 56
El orden del dia de todas las reuniones del Consejo de
Ministros sera preparado por el Presidente de la Republica segun
su libre arbitrio (at his discretion) y comunicado a todos los
interesados con anterioridad a la sesion. El Vicepresidente de la
Republica podra proponer al Presidente cualquier tema para su
inclusion en el orden del dia de la reunion. El Presidente de la
Republica incluira el asunto en el orden del dia si puede ser
examinado convenientemente en esa reunion; de lo contrario, el
tema se incluira en el orden del dia de la reunion siguiente.
Articulo 57
1. Cuando el Consejo de Ministros adopte un acuerdo, este
sera transmitido inmediatamente a la secretaria del
Presidente o del Vicepresidente de la Republica segun
proceda.
2. El Presidente o el Vicepresidente de la Republica o
ambos tendran la facultad de devolver el acuerdo al
Consejo de Ministros para nuevo estudio, dentro de los
cuatro dias siguientes a la fecha en que la decision se
haya transmitido a sus respectivas secretarias. En este
caso el Consejo de Ministros examinara de nuevo el caso
y si se mantuviere en su resolucion, el Presidente y el
Vicepresidente promulgaran esta mediante publicacion,
con observancia de lo que se dispone en el parrafo 4
del presente articulo.
Sin embargo, el ejercicio del derecho de devolucion no
impedira, en los casos en que exista derecho de veto,
que el Presidente o el Vicepresidente de la Republica o
ambos ejerzan el derecho de veto, dentro de los cuatro
dias siguientes a la transmision del acuerdo confirmado
a sus respectivas secretarias.
3. Si un acuerdo se refiere a negocios extranjeros,
defensa o seguridad en los terminos del articulo 50, el
Presidente o el Vicepresidente de la Republica o los
dos tendran una facultad de veto que deberan ejercitar
dentro de los cuatro dias de la fecha de transmision
del acuerdo a sus secretarias respectivas.
4. Si el acuerdo fuere firme y no se hubiere ejercido el
derecho de veto o devolucion conforme a lo previsto en
el parrafo 2 o 3 del presente articulo, dicho acuerdo
sera promulgado inmediatamente por el Presidente y el
Vicepresidente de la Republica mediante publicacion en
el Boletin Oficial de la Republica, a menos que el
Consejo de Ministros haga constar otra cosa en el
acuerdo.
Articulo 58
1. Cada Ministro sera el Jefe de su Departamento
ministerial.
2. Sin perjuicio del poder ejecutivo expresamente
reservado en virtud de la presente Constitucion al
Presidente y al Vicepresidente de la Republica, en
accion ora separada ora conjunta, y al Consejo de
Ministros, el poder ejecutivo ejercido por cada
Ministro comprendera las siguientes materias:
a) la ejecucion de las leyes que se refieran al
ambito de su Ministerio y la administracion de
todos los asuntos y negocios que normalmente esten
incluidos en dicho ambito;
b) la preparacion de las ordenes o reglamentos que
afecten a su Ministerio para la remision de los
mismos al Consejo de Ministros;
c) la expedicion de directrices e instrucciones
generales para la ejecucion de lo dispuesto en
cualesquiera leyes relativas a su Ministerio y de
toda orden o reglamento que se dicte en virtud de
dichas leyes;
d) la preparacion, para su ulterior presentacion al
Consejo de Ministros, de la parte del Presupuesto
de la Republica referente a su Ministerio.
Articulo 59
1. Nadie podra ser nombrado Ministro si no fuere ciudadano
de la Republica y no reuniere los requisitos exigidos
para ser candidato en las elecciones a miembros de
Camara de Representantes.
2. El cargo de Ministro sera incompatible con el de
Representante o miembro de una Camara Comunitaria o
miembro de un ayuntamiento (member of any municipal
council), incluyendo el de Alcalde (Mayor) o el de
individuo de las Fuerzas Armadas o de seguridad de la
Republica, o con cargos publicos o municipales o, en el
caso de un Ministro turco, con el de funcionarios
religiosos (din adami).
A los efectos del presente parrafo la expresion "cargo
publico" ("public office") tendra la misma
significacion que en el articulo 41.
3. Los Ministros desempenharan el cargo, en lo que se
refiere a los Ministros griegos, hasta que de por
finalizadas sus funciones el Presidente de la
Republica, y en el caso de los Ministros turcos, hasta
que las de por terminadas el Vicepresidente de la
Republica.
4. La persona nombrada Ministro prestara la siguiente
declaracion ante el Presidente y el Vicepresidente de
la Republica, antes de tomar posesion del cargo (before
entering upon his office):
"Declaro solemnemente guardar lealtad y respeto a la
Constitucion y las leyes establecidas al amparo de
ella, a la preservacion de la independencia y de la
integridad territorial de la Republica de Chipre."
Articulo 60
1. Existira una Secretaria Conjunta (Joint Secretariat)
del Consejo de Ministros dirigida por dos Secretarios,
uno perteneciente a la comunidad griega y el otro a la
comunidad turca, que seran funcionarios publicos,
2. Los dos Secretarios de la Secretaria Conjunta del
Consejo de Ministros tendran a su cargo la Secretaria
del Consejo de Ministros y, con arreglo a las
instrucciones que les de el Consejo de Ministros,
asistiran a las reuniones del mismo y llevaran las
actas correspondientes, asi como transmitiran las
ordenes del Consejo de Ministros al organo, autoridad o
persona adecuada,