PARTE VI - DE LOS FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES
DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Y DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO DE LA REPUBLICA
(The Attorney-Ceneral of the Republic and the Deputy Attorney
General of the Republic)
Articulo 112
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
nombraran conjuntamente para los cargos de Fiscal
General y Fiscal General Adjunto de la Republica a dos
personas que reunan los requisitos para la designacion
como jueces del Tribunal Superior.
No podran, sin embargo, el Fiscal General y el Fiscal
General Adjunto de la Republica pertenecer a la misma
comunidad.
2. El Fiscal General de la Republica sera el Jefe y el
Fiscal General Adjunto el segundo Jefe de la Oficina
Juridica (Law Office) de la Republica, la cual
constituye un departamento independiente y no estara
sometida a Ministerio alguno.
3. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la
Republica tendran derecho a ser oidos en cualquier
tribunal con prioridad sobre cualesquiera otras
personas que comparezcan ante el.
El Fiscal General de la Republica tendra siempre
precedencia sobre el Fiscal General Adjunto de la
Republica.
4. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la
Republica seran I miembros de la asesoria juridica
permanente (permanent legal service) de la Republica y
desempenharan el cargo bajo las mismas condiciones v en
los mismos terminos que un magistrado cualquiera del
Tribunal Superior que no sea su Presidente, y no podran
ser separados de sus puestos sino por motivos parecidos
y de modo semejante a los de dichos magistrados del
Tribunal Superior.
5. En todas las materias que afecten a personas
pertenecientes a la misma comunidad que el Fiscal
General de la Republica o que el Fiscal General Adjunto
de la Republica, segun los casos, el que de estos
pertenezca a dicha comunidad sera consultado por el
otro antes de adoptarse decision alguna por el Fiscal
General de la Republica.
Sin embargo, para las acusaciones ante tribunales que
ejerzan jurisdiccion criminal y esten compuestos por
jueces de una de las Comunidades, asumira las funciones
y responsabilidad efectivas el Fiscal General o, segun
el caso, el Fiscal General Adjunto de la Republica
perteneciente a dicha comunidad.
Articulo 113
1. El Fiscal General de la Republica asistido por el
Fiscal General Adjunto de la Republica sera el asesor
juridico (legal adviser) del Presidente de la Republica
y del Vicepresidente de la Republica, asi como del
Consejo de Ministros y de los Ministros, y ejercera las
demas facultades y desempenhara las otras funciones y
obligaciones que se le confieran o impongan por esta
Constitucion o en virtud de ley.
2. El Fiscal General de la Republica tendra facultades,
ejercitables discrecionalmente segun el interes publico
se lo aconseje, para entablar, dirigir, asumir y
proseguir o abandonar procedimientos judiciales por
delitos contra cualesquiera personas dentro de la
Republica. Esta facultad sera ejercida por el mismo o
bien por sus funcionarios subordinados a el y que
actuaran conforme a sus instrucciones y con sujecion a
ellas.
Articulo 114
1. El Fiscal General Adjunto de la Republica tendra los
poderes y desempenhara las obligaciones que normalmente
vayan aparejados a su cargo y, con sujecion a las
directrices del Fiscal General de la Republica,
ejercera todas las facultades y realizara todas las
funciones y obligaciones fijadas al Fiscal General de
la Republica con arreglo a lo dispuesto en esta
Constitucion o por la ley.
2. El Fiscal General Adjunto de la Republica hara las
veces del Fiscal General de la Republica en caso de
ausencia o de incapacidad temporal de este para el
desempenho de sus obligaciones.
CAPITULO II
DEL CENSOR GENERAL DE CUENTAS Y DEL CENSOR
GENERAL ADJUNTO DE CUENTAS
(The Auditor-General and the Depuy Auditor-General)
Articulo 115
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
nombraran conjuntamente a dos personas aptas e idoneas
(two fit and proper persons) para los cargos de Censor
General y de Censor General Adjunto de Cuentas.
No podran el Censor General y el Censor General Adjunto
de Cuentas pertenecer a la misma Comunidad.
2. El Censor General sera el jefe y el Censor General
Adjunto de Cuentas el segundo jefe de la Intervencion
General (Audit Office) de la Republica, la cual
constituye un departamento independiente y no estara
sometida a ningun Ministerio.
3. El Censor General de Cuentas y el Censor General
Adjunto seran funcionarios publicos de carrera
(permanent public service) y no podran ser retirados ni
separados del cargo sino por los mismos motivos y de
modo semejante a los que se apliquen a los magistrados
del Tribunal Superior.
Articulo 116
1. El Censor General de Cuentas asistido por el Censor
General Adjunto debera intervenir, en nombre del
Estado, todos los desembolsos (control all
disbursements) e ingresos y censurar e inspeccionar
todas las cuentas de fondos y otros activos
administrados, asi como de las obligaciones contraidas
(liabilities incurred) por el Estado o en nombre de
este, y con este fin tendra acceso a cualesquiera
libros, documentos y memorias relativas a las cuentas
en cuestion y a los lugares donde los activos se
guarden.
2. El Censor General asistido por el Censor General
Adjunto de Cuentas ejercera los demas poderes y
realizara las otras funciones y obligaciones que se le
confieran o impongan por medio de ley.
3. Las facultades, funciones y deberes del Censor General
de Cuentas especificados en el presente capitulo podran
ser ejercitadas por el personalmente o bien por los
funcionarios subordinados a el dentro del ambito de sus
instrucciones y de conformidad con ellas.
4. El Censor General de Cuentas presentara anualmente un
informe sobre el ejercicio de sus funciones y
obligaciones en el marco del presente capitulo al
Presidente y al Vicepresidente de la Republica, quienes
haran que el informe se deposite ante la Camara de
Representantes.
Articulo 117
1. El Censor General Adjunto de Cuentas tendra los poderes
y realizara las funciones y obligaciones que
normalmente vayan aparejados a su cargo y debera
asimismo, con sujecion a las directrices del Censor
General, ejercitar todos los poderes y desempenhar
todas las funciones y obligaciones conferidas al propio
Censor General de Cuentas conforme a lo dispuesto en
esta Constitucion o en una ley.
2. El Censor General Adjunto de Cuentas hara las veces del
Censor General en caso de ausencia de este o de su
incapacidad temporal para el desempenho de sus
obligaciones.
CAPITULO III
DEL GOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR DEL BANCO DE EMISION DE LA
REPUBLICA
(The Governor and the Deputy Governor of the Issuing Bank of the
Republic)Articulo 118
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
nombraran a dos personas aptas e idoneas para los
cargos de Gobernador y de Vicegobernador del Banco de
Emision de la Republica.
No podran el Gobernador y el Vicegobernador del Banco
de Emision de la Republica pertenecer a la misma
comunidad.
2. El Gobernador del Banco de Emision de la Republica sera
el jefe y el Vicegobernador el segundo jefe (Deputy
Head) del Banco de Emision de la Republica, el cual no
dependera de ningun Ministerio.
3. El Gobernador V el Vicegobernador del Banco de Emision
de la Republica seran o bien funcionarios de carrera o
bien personas nombradas en los terminos y condiciones
que se especifiquen en sus propias credenciales de
nombramiento.
4. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica en
actuacion conjunta podran, en cualquier momento,
decretar el cese del Gobernador o bien del
Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica o
de ambos en calidad de tales, segun el caso.
5. En caso de dicho cese, el Gobernador o el
Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica o,
en su caso, los dos, deberan, con sujecion a lo
dispuesto en el parrafo 6 del presente articulo y a las
disposiciones de la presente Constitucion sobre la
funcion publica del Estado, obtener otros puestos
adecuados en la funcion publica permanente de la
Republica, si dicho Gobernador o Vicegobernador era,
inmediatamente antes del cese, funcionario de carrera.
6. Toda materia disciplinaria en relacion con el ejercicio
de las funciones de Gobernador y de Vicegobernador del
Banco de Emision de la Republica estara dentro del
ambito de competencia del Consejo que se establece en
virtud del parrafo 8 del articulo 153.
Articulo 119
1. El Gobernador del Banco de Emision de la Republica
asistido por el Vicegobernador del Banco de Emision de
la Republica ejecutara las leyes de divisas de la
Republica y tendra a su cargo la gestion del Banco de
Emision de la Republica, asi como ejercera los demas
poderes y desempenhara todas las otras funciones y
obligaciones que esten dentro del ambito del Banco de
Emision de la Republica.
2. El Gobernador del Banco de Emision de la Republica
asistido por el Vicegobernador ejercera cuantos poderes
y desempenhara cuantas otras funciones se le confieran
o impongan por medio de, ley.
3. Las facultades, funciones y obligaciones del Gobernador
del Banco de Emision de la Republica previstas en el
capitulo, podran ser ejercitadas por el mismo o por
funcionarios que le esten subordinados y que actuen en
el ambito de sus instrucciones y de conformidad a las
mismas.
4. El Gobernador, asistido por el Vicegobernador,
ejecutara, en relacion con la politica financiera
referente a su cargo, las resoluciones del Consejo de
Ministros en esta materia y las disposiciones de
cualesquiera leyes y, en relacion con el modo de
ejecucion de dicha politica, consultara al Ministro de
Hacienda y se guiara por el consejo de este.
5. El Gobernador del Banco de Emision de la Republica
prestara informes semestrales sobre la situacion de
divisas, fondos y valores de la Republica al Presidente
y al Vicepresidente de la Republica, quienes haran que
dichos informes sean presentados a la Camara de
Representantes.
Articulo 120
1. El Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica
tendra la facultades y ejercera las funciones y
obligaciones que vayan normalmente aparejadas a su
cargo y debera ademas, con sujecion a las directrices
del Gobernador del Banco de Emision de la Republica,
ejercitar todos los poderes y realizar todas las
funciones y obligaciones conferidas al Gobernador del
Banco de Emision de la Republica conforme a lo
dispuesto en esta Constitucion o en una ley.
2. El Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica
hara las veces del Gobernador del Banco de Emision de
la Republica en caso de ausencia de este o de su
incapacidad temporal para el ejercicio de sus
funciones.
Articulo 121
No podra interpretarse precepto alguno del presente capitulo
en el sentido de que impida al Banco de Emision de la Republica
convertirse en un Banco Central.
En tal caso y con sujecion a lo dispuesto en este capitulo,
el Gobernador y el Vicegobernador del Banco de Emision de la
Republica seran respectivamente el Gobernador y el Vicegobernador
del Banco Central de la Republica.