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PARTE VI -  DE LOS FUNCIONARIOS INDEPENDIENTES
DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Y DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO DE LA REPUBLICA
(The Attorney-Ceneral of the Republic and the Deputy Attorney
General of the Republic)

Articulo 112

     1.   El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
          nombraran conjuntamente para los cargos de Fiscal
          General y Fiscal General Adjunto de la Republica a dos
          personas que reunan los requisitos para la designacion
          como jueces del Tribunal Superior.
          No podran, sin embargo, el Fiscal General y el Fiscal
          General Adjunto de la Republica pertenecer a la misma
          comunidad.
     2.   El Fiscal General de la Republica sera el Jefe y el
          Fiscal General Adjunto el segundo Jefe de la Oficina
          Juridica (Law Office) de la Republica, la cual
          constituye un departamento independiente y no estara
          sometida a Ministerio alguno.
     3.   El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la
          Republica tendran derecho a ser oidos en cualquier
          tribunal con prioridad sobre cualesquiera otras
          personas que comparezcan ante el.
          El Fiscal General de la Republica tendra siempre
          precedencia sobre el Fiscal General Adjunto de la
          Republica.
     4.   El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la
          Republica seran I miembros de la asesoria juridica
          permanente (permanent legal service) de la Republica y
          desempenharan el cargo bajo las mismas condiciones v en
          los mismos terminos que un magistrado cualquiera del
          Tribunal Superior que no sea su Presidente, y no podran
          ser separados de sus puestos sino por motivos parecidos
          y de modo semejante a los de dichos magistrados del
          Tribunal Superior.
     5.   En todas las materias que afecten a personas
          pertenecientes a la misma comunidad que el Fiscal
          General de la Republica o que el Fiscal General Adjunto
          de la Republica, segun los casos, el que de estos
          pertenezca a dicha comunidad sera consultado por el
          otro antes de adoptarse decision alguna por el Fiscal
          General de la Republica.
          Sin embargo, para las acusaciones ante tribunales que
          ejerzan jurisdiccion criminal y esten compuestos por
          jueces de una de las Comunidades, asumira las funciones
          y responsabilidad efectivas el Fiscal General o, segun
          el caso, el Fiscal General Adjunto de la Republica
          perteneciente a dicha comunidad.

Articulo 113

     1.   El Fiscal General de la Republica asistido por el
          Fiscal General Adjunto de la Republica sera el asesor
          juridico (legal adviser) del Presidente de la Republica
          y del Vicepresidente de la Republica, asi como del
          Consejo de Ministros y de los Ministros, y ejercera las
          demas facultades y desempenhara las otras funciones y
          obligaciones que se le confieran o impongan por esta
          Constitucion o en virtud de ley.
     2.   El Fiscal General de la Republica tendra facultades,
          ejercitables discrecionalmente segun el interes publico
          se lo aconseje, para entablar, dirigir, asumir y
          proseguir o abandonar procedimientos judiciales por
          delitos contra cualesquiera personas dentro de la
          Republica. Esta facultad sera ejercida por el mismo o
          bien por sus funcionarios subordinados a el y que
          actuaran conforme a sus instrucciones y con sujecion a
          ellas.

Articulo 114

     1.   El Fiscal General Adjunto de la Republica tendra los
          poderes y desempenhara las obligaciones que normalmente
          vayan aparejados a su cargo y, con sujecion a las
          directrices del Fiscal General de la Republica,
          ejercera todas las facultades y realizara todas las
          funciones y obligaciones fijadas al Fiscal General de
          la Republica con arreglo a lo dispuesto en esta
          Constitucion o por la ley.
     2.   El Fiscal General Adjunto de la Republica hara las
          veces del Fiscal General de la Republica en caso de
          ausencia o de incapacidad temporal de este para el
          desempenho de sus obligaciones.

CAPITULO II

DEL CENSOR GENERAL DE CUENTAS Y DEL CENSOR
GENERAL ADJUNTO DE CUENTAS
(The Auditor-General and the Depuy Auditor-General)

Articulo 115

     1.   El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
          nombraran conjuntamente a dos personas aptas e idoneas
          (two fit and proper persons) para los cargos de Censor
          General y de Censor General Adjunto de Cuentas.
          No podran el Censor General y el Censor General Adjunto
          de Cuentas pertenecer a la misma Comunidad.
     2.   El Censor General sera el jefe y el Censor General
          Adjunto de Cuentas el segundo jefe de la Intervencion
          General (Audit Office) de la Republica, la cual
          constituye un departamento independiente y no estara
          sometida a ningun Ministerio.
     3.   El Censor General de Cuentas y el Censor General
          Adjunto seran funcionarios publicos de carrera
          (permanent public service) y no podran ser retirados ni
          separados del cargo sino por los mismos motivos y de
          modo semejante a los que se apliquen a los magistrados
          del Tribunal Superior.

Articulo 116

     1.   El Censor General de Cuentas asistido por el Censor
          General Adjunto debera intervenir, en nombre del
          Estado, todos los desembolsos (control all
          disbursements) e ingresos y censurar e inspeccionar
          todas las cuentas de fondos y otros activos
          administrados, asi como de las obligaciones contraidas
          (liabilities incurred) por el Estado o en nombre de
          este, y con este fin tendra acceso a cualesquiera
          libros, documentos y memorias relativas a las cuentas
          en cuestion y a los lugares donde los activos se
          guarden.
     2.   El Censor General asistido por el Censor General
          Adjunto de Cuentas ejercera los demas poderes y
          realizara las otras funciones y obligaciones que se le
          confieran o impongan por medio de ley.
     3.   Las facultades, funciones y deberes del Censor General
          de Cuentas especificados en el presente capitulo podran
          ser ejercitadas por el personalmente o bien por los
          funcionarios subordinados a el dentro del ambito de sus
          instrucciones y de conformidad con ellas.
     4.   El Censor General de Cuentas presentara anualmente un
          informe sobre el ejercicio de sus funciones y
          obligaciones en el marco del presente capitulo al
          Presidente y al Vicepresidente de la Republica, quienes
          haran que el informe se deposite ante la Camara de
          Representantes.

Articulo 117

     1.   El Censor General Adjunto de Cuentas tendra los poderes
          y realizara las funciones y obligaciones que
          normalmente vayan aparejados a su cargo y debera
          asimismo, con sujecion a las directrices del Censor
          General, ejercitar todos los poderes y desempenhar
          todas las funciones y obligaciones conferidas al propio
          Censor General de Cuentas conforme a lo dispuesto en
          esta Constitucion o en una ley.
     2.   El Censor General Adjunto de Cuentas hara las veces del
          Censor General en caso de ausencia de este o de su
          incapacidad temporal para el desempenho de sus
          obligaciones.

CAPITULO III

DEL GOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR DEL BANCO DE EMISION DE LA
REPUBLICA
(The Governor and the Deputy Governor of the Issuing Bank of the
Republic)

Articulo 118

     1.   El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
          nombraran a dos personas aptas e idoneas para los
          cargos de Gobernador y de Vicegobernador del Banco de
          Emision de la Republica.
          No podran el Gobernador y el Vicegobernador del Banco
          de Emision de la Republica pertenecer a la misma
          comunidad.
     2.   El Gobernador del Banco de Emision de la Republica sera
          el jefe y el Vicegobernador el segundo jefe (Deputy
          Head) del Banco de Emision de la Republica, el cual no
          dependera de ningun Ministerio.
     3.   El Gobernador V el Vicegobernador del Banco de Emision
          de la Republica seran o bien funcionarios de carrera o
          bien personas nombradas en los terminos y condiciones
          que se especifiquen en sus propias credenciales de
          nombramiento.
     4.   El Presidente y el Vicepresidente de la Republica en
          actuacion conjunta podran, en cualquier momento,
          decretar el cese del Gobernador o bien del
          Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica o
          de ambos en calidad de tales, segun el caso.
     5.   En caso de dicho cese, el Gobernador o el
          Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica o,
          en su caso, los dos, deberan, con sujecion a lo
          dispuesto en el parrafo 6 del presente articulo y a las
          disposiciones de la presente Constitucion sobre la
          funcion publica del Estado, obtener otros puestos
          adecuados en la funcion publica permanente de la
          Republica, si dicho Gobernador o Vicegobernador era,
          inmediatamente antes del cese, funcionario de carrera.
     6.   Toda materia disciplinaria en relacion con el ejercicio
          de las funciones de Gobernador y de Vicegobernador del
          Banco de Emision de la Republica estara dentro del
          ambito de competencia del Consejo que se establece en
          virtud del parrafo 8 del articulo 153.

Articulo 119

     1.   El Gobernador del Banco de Emision de la Republica
          asistido por el Vicegobernador del Banco de Emision de
          la Republica ejecutara las leyes de divisas de la
          Republica y tendra a su cargo la gestion del Banco de
          Emision de la Republica, asi como ejercera los demas
          poderes y desempenhara todas las otras funciones y
          obligaciones que esten dentro del ambito del Banco de
          Emision de la Republica.
     2.   El Gobernador del Banco de Emision de la Republica
          asistido por el Vicegobernador ejercera cuantos poderes
          y desempenhara cuantas otras funciones se le confieran
          o impongan por medio de, ley.
     3.   Las facultades, funciones y obligaciones del Gobernador
          del Banco de Emision de la Republica previstas en el
          capitulo, podran ser ejercitadas por el mismo o por
          funcionarios que le esten subordinados y que actuen en
          el ambito de sus instrucciones y de conformidad a las
          mismas.
     4.   El Gobernador, asistido por el Vicegobernador,
          ejecutara, en relacion con la politica financiera
          referente a su cargo, las resoluciones del Consejo de
          Ministros en esta materia y las disposiciones de
          cualesquiera leyes y, en relacion con el modo de
          ejecucion de dicha politica, consultara al Ministro de
          Hacienda y se guiara por el consejo de este.
     5.   El Gobernador del Banco de Emision de la Republica
          prestara informes semestrales sobre la situacion de
          divisas, fondos y valores de la Republica al Presidente
          y al Vicepresidente de la Republica, quienes haran que
          dichos informes sean presentados a la Camara de
          Representantes.

Articulo 120

     1.   El Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica
          tendra la facultades y ejercera las funciones y
          obligaciones que vayan normalmente aparejadas a su
          cargo y debera ademas, con sujecion a las directrices
          del Gobernador del Banco de Emision de la Republica,
          ejercitar todos los poderes y realizar todas las
          funciones y obligaciones conferidas al Gobernador del
          Banco de Emision de la Republica conforme a lo
          dispuesto en esta Constitucion o en una ley.
     2.   El Vicegobernador del Banco de Emision de la Republica
          hara las veces del Gobernador del Banco de Emision de
          la Republica en caso de ausencia de este o de su
          incapacidad temporal para el ejercicio de sus
          funciones.

Articulo 121

     No podra interpretarse precepto alguno del presente capitulo
en el sentido de que impida al Banco de Emision de la Republica
convertirse en un Banco Central.
     En tal caso y con sujecion a lo dispuesto en este capitulo,
el Gobernador y el Vicegobernador del Banco de Emision de la
Republica seran respectivamente el Gobernador y el Vicegobernador
del Banco Central de la Republica.

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