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PARTE IX - DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPREMO
("The Supreme Constitutional Court")
Articulo 133
1. 1) Habra un Tribunal Constitucional Supremo de la
Republica compuesto por un griego, un turco y un
magistrado neutral, que sera el Presidente del
Tribunal.
2) El Presidente y los demas magistrados del Tribunal
Constitucional Supremo seran designados conjuntamente
por el Vicepresidente y el Vicepresidente de la
Republica.
Sin embargo, en el caso de vacante solo en el puesto de
uno de los magistrados griego o turco, prevalecera la
propuesta del Presidente o del Vicepresidente de la
Republica a cuya comunidad pertenezca el magistrado que
se haya de nombrar si el Presidente y el Vicepresidente
de la Republica no se pusieran de acuerdo sobre la
designacion dentro de la semana siguiente a dicha
propuesta.
2. El Tribunal Constitucional Supremo tendra su sede en la
capital de la Republica.
3. El magistrado neutral no podra ser ciudadano de la
Republica o del Reino de Grecia o de la Republica de
Turquia ni del Reino Unido y las Colonias.
4. Los magistrados griego y turco del Tribunal
Constitucional Supremo seran ciudadanos de la
Republica.
5. El Presidente y los demas magistrados del Tribunal
Constitucional Supremo seran nombrados entre juristas
de alto nivel profesional y moral.
6. 1) El Presidente del Tribunal sera nombrado por un
periodo de seis anhos.
2) Se especificaran en la credencial de nombramiento la
remuneracion y demas condiciones de servicio del
Presidente del Tribunal.
3) Las condiciones de servicio del Presidente del
Tribunal que se deberan especificar en su credencial de
nombramiento, segun lo dispuesto en el numero 2
anterior, comprenderan:
a) su jubilacion sobre la misma base por la que
puedan jubilarse los magistrados griego y turco
con arreglo al numero 3 del parrafo 7, y
b) su posibilidad de despido por los mismos motivos
por los que puedan ser separados los magistrados
griego y turco c)n arreglo al numero 4 del parrafo
7 del presente articulo.
7. 1) Los magistrados griego y turco del Tribunal seran
funcionarios de carrera del Estado y desempenharan el
cargo hasta cumplir los sesenta y ocho anhos de edad.
2) Sin perjuicio de la pension de jubilacion o de la
gratificacion o cualquier otro beneficio analogo que
pueda haber adquirido en virtud de un precepto legal,
el magistrado griego y el magistrado turco del Tribunal
podran en cualquier momento dimitir del cargo mediante
escrito de su punho y letra dirigido al Presidente y al
Vicepresidente de la Republica.
3) El magistrado griego y el magistrado turco del
Tribunal podran ser puestos en situacion de retiro por
causa de incapacidad o enfermedad mental o fisica que
les incapacite para el desempenho de sus cometidos,
bien permanentemente bien por un periodo tal que les
haga imposible continuar en el cargo. El magistrado que
pase en estas condiciones al estado de retiro tendra
derecho a todos los beneficios y emolumentos previstos
por la legislacion vigente en ese momento.
4) Los magistrados griego y turco del Tribunal podran
ser destituidos por causa de mala conducta (on the
ground of misconoiuct).
8. 1) Se instituira un Consejo compuesto del Presidente
del Tribunal Superior como Presidente del mismo y del
juez griego. de nombramiento mas antiguo del Tribunal
Superior y del magistrado turco del mismo tribunal,
como vocales.
2) Este Consejo tendra competencia exclusiva para
decidir todas las materias relativas a:
a) la jubilacion, destitucion o cese por cualquier
otro motivo del Presidente del Tribunal conforme a
las condiciones de servicio especificadas en la
credencial de su nombramiento;
b) la jubilacion o la destitucion del magistrado
griego o del magistrado turco del Tribunal por
cualquiera de los motivos a que se refieren los
numeros 3 y 4 del parrafo 7 del presente articulo.
3) Las actuaciones del Consejo a que se refiere el
numero 2 del presente parrafo tendran caracter judicial
y el magistrado afectado tendra derecho a ser oido y a
defenderse ante el Consejo.
4) La decision del Consejo adoptada mayoritariamente
sera vinculante para el Presidente y el Vicepresidente
de la Republica, quienes actuaran conjuntamente del
modo que proceda.
9. En caso de ausencia o incapacidad temporal del
Presidente o del magistrado griego o del magistrado
turco del Tribunal, el Presidente del Tribunal Superior
o el mas antiguo por nombramiento de los dos
magistrados griegos o el magistrado turco del mismo,
respectivamente, actuaran en lugar de aquel durante
dicha ausencia o incapacidad temporal.
10. No se podra entablar accion contra el Presidente ni
contra los demas magistrados del Tribunal por actos
realizados o palabras pronunciadas en sus funciones
judiciales.
11. Se fijaran por medio de una ley la retribucion y las
demas condiciones de servicio de los magistrados griego
y turco del Tribunal.
12. No se podran modificar la retribucion y las otras
condiciones de servicio de magistrado alguno del
Tribunal en detrimento de el despues de su designacion.
Articulo 134
1. Seran publicas las sesiones del Tribunal Constitucional
Supremo para la vista de todas las actuaciones, pero el
Tribunal podra sustanciar actuaciones en presencia
exclusiva de las partes, si las hubiere, y de los
funcionarios del propio Tribunal si considera que asi
conviene al desarrollo ordenado de las actuaciones o si
asi lo exige la seguridad de la Republica o la moral
publica.
2. Cuando un recurso parezca a primera vista (prima facie)
ocioso, podra el Tribunal, despues de escuchar las
alegaciones hechas por las panes interesadas o en
nombre de las mismas, desestimar unanimemente dicho
recurso sin necesidad de vista publica si tuviere la
conviccion de que se trata efectivamente de un recurso
ocioso (frivolous).
Articulo 135
El Tribunal Constitucional Supremo dictara un Reglamento
Procesal (Rules of Court) para regular su modo de actuar y
procedimiento en el ejercicio de la jurisdiccion que le confiere
la presente Constitucion, para establecer formularios y tasas a
efectos de actuaciones del propio Tribunal y para establecer y
regular la composicion de su Secretaria (registry) y los poderes
y obligaciones de los funcionarios del mismo.
Articulo 136
El Tribunal Constitucional Supremo tendra jurisdiccion
exclusiva para sentenciar de modo definitivo en todas las
materias a que se refieren los articulos siguientes.
Articulo 137
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica, ora
por separado ora conjuntamente, tendran derecho a
recurrir al Tribunal Constitucional Supremo con arreglo
a lo dispuesto en el presente articulo, por la razon de
que una ley o resolucion discrimina contra una de las
dos comunidades.
2. Todo recurso al amparo del parrafo 1 del presente
articulo se interpondra dentro de los sesenta y cinco
dias siguientes a la promulgacion de dicha ley o
resolucion.
3. Se publicara el anuncio de interposicion del recurso en
el Boletin Oficial de la Republica por el Presidente y
el Vicepresidente de la Republica dentro de las
veinticuatro horas siguientes. y una vez publicado el
anuncio en el Boletin Oficial de la Republica quedara
suspendida la eficacia de la ley o resolucion desde el
dia siguiente a la publicacion, hasta que el propio
Tribunal Constitucional Supremo decida el recurso.
4. A la vista del recurso el Tribunal podra confirmar o
anular la ley o resolucion o cualquier precepto de la
misma o devolverla a la Camara de Representantes para
nuevo estudio en todo o en parte:
Sin embargo, en caso de anulacion de una ley o
resolucion o de alguno de sus preceptos, la anulacion
surtira efecto desde la fecha de publicacion de la
sentencia del Tribunal Constitucional Supremo con
arreglo al parrafo 5 del presente articulo, sin
detrimento de lo que se haya hecho o dejado sin hacer
en virtud de la ley o resolucion o del precepto en
cuestion.
5. La sentencia del Tribunal se notificara en el acto al
Presidente y al Vicepresidente de la Republica y al
Presidente y al Vicepresidente de la Camara de
Representantes y sera publicada inmediatamente por el
Presidente y el Vicepresidente de la Republica en el
Boletin Oficial de la Republica.
Articulo 138
1. Si despues de adoptados los Presupuestos por la Camara
de Representantes el Presidente y el Vicepresidente de
la Republica, ora por separado ora conjuntamente,
ejercitan su derecho a devolverlos a la Camara de
Representantes por considerar que incurren en trato
discriminatorio, y la Camara se mantiene en su
decision, el Presidente y el Vicepresidente tendran la
facultad, por separado o conjuntamente, segun el caso,
de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional
Supremo alegando dicha causa de discriminacion.
2. El recurso se formulara dentro del lapso fijado por la
presente Constitucion para la promulgacion de las leyes
y resoluciones de la Camara de Representantes.
3. Recibido el recurso, el Tribunal podra anular o bien
confirmar los Presupuestos o devolverlos total o
parcialmente a la Camara de Representantes.
4. La sentencia del Tribunal sera inmediatamente
notificada al Presidente y al Vicepresidente de la
Republica y al Presidente y al Vicepresidente de la
Camara de Representantes y se publicara en el acto por
el Presidente y el Vicepresidente de la Republica en el
Boletin Oficial de la Republica.
Articulo 139
1. El Tribunal Constitucional Supremo tendra jurisdiccion
para pronunciarse con caracter definitivo sobre (to
adjudicatef nally on) recursos formulados en relacion
con cualesquiera materias referentes a conflictos o
cuestiones de facultades o de competencia entre la
Camara de Representantes y las Camaras Comunitarias o
una de ellas y entre cualesquiera organos de la
Republica o entidades existentes en su seno.
Sin embargo, lo dispuesto en el presente parrafo no
sera aplicable a conflictos o litigios entre tribunales
o autoridades judiciales en la Republica, conflictos o
litigios que seran decididos por el Tribunal Superior.
A los efectos del presente parrafo la expresion
"tribunales o autoridades judiciales en la Republica"
("courts or judicial authorities in the Republic") no
comprende el Tribunal Constitucional Supremo.
2. Cuando surja alguna cuestion respecto a la competencia
del Tribunal Constitucional Supremo en relacion con una
materia determinada, dicha cuestion sera solventada por
el propio Tribunal Constitucional Supremo.
3. El recurso ante el Tribunal Supremo al amparo del
parrafo 1 de este articulo podra ser interpuesto por:
a) el Presidente o el Vicepresidente de la Republica, o
b) la Camara de Representantes, o
c) una de ambas Camaras Comunitarias o bien las dos, o
por
d) cualquier organo de la Republica o autoridad
existente en el seno de esta.
4. El recurso sera interpuesto dentro de los treinta dias
siguientes a la fecha en que se haya planteado el
conflicto o litigio de facultades o de competencia.
5. A la vista del recurso, el Tribunal podra declarar que
la ley o la resolucion o el acto objeto del recurso es
nulo, bien desde el momento en que surgio el conflicto
o el litigio o bien desde el primer momento (ab initio)
y sin ningun efecto juridico total o parcialmente, por
la razon de que dicha ley o resolucion o acto se adopto
o se realizo sin tener facultad ni competencia para
ello, y en cualquiera de los dos supuestos podra el
Tribunal impartir directrices en cuanto a los efectos
de lo hecho o de lo que se haya dejado sin hacer en
virtud de ley, resolucion o acto.
6. Toda decision del Tribunal sobre el recurso sera
notificada en el acto al Presidente y al Vicepresidente
de la Republica, quienes la haran publicar
inmediatamente en el Boletin Oficial de la Republica.
7. Recibido un recurso al amparo del presente articulo,
podra el Tribunal ordenar que se suspenda la aplicacion
de la ley, resolucion o acto, segun los casos objeto
del recurso, mientras se talla este. La orden se
publicara inmediatamente en el Boletin Oficial de la
Republica.
Articulo 140
1. El Presidente y el Vicepresidente de la Republica
podran por decision conjunta en cualquier momento antes
de la promulgacion de una ley o acuerdo de la Camara de
Representantes consultar al Tribunal Constitucional
Supremo la cuestion de si dicha ley o acuerdo o una
parte determinada es incompatible o incongruente con
algun precepto de la presente Constitucion, por motivo
que no sea el que dicha ley o acuerdo o el precepto de
referencia discrimina contra una de las dos
Comunidades.
2. El Tribunal Constitucional Supremo examinara todas las
cuestiones que le hayan sido consultadas conforme al
parrafo 1 del presente articulo y despues de haber oido
las alegaciones formuladas en nombre del Presidente y
del Vicepresidente de la Republica y en nombre de la
Camara de Representantes, emitira dictamen sobre la
materia y cursara la correspondiente notificacion al
Presidente y al Vicepresidente de la Republica, asi
como a la Camara de Representantes.
3. En caso de que el Tribunal Constitucional Supremo opine
que la ley o resolucion o el precepto en cuestion es
incompatible o incongruente (repugnant or inconsistent)
con determinada disposicion de esta Constitucion, dicha
ley, resolucion o precepto no sera promulgada por el
Presidente y el Vicepresidente de la Republica.
Articulo 141
1. El Presidente o el Vicepresidente de la Republica
podra, en cualquier momento antes de la promulgacion de
ley alguna que imponga formalidades, condiciones o
restricciones de cualquier tipo al derecho garantizado
por el articulo 25, elevar a consulta ante el Tribunal
Constitucional Supremo la cuestion de si dichas
formalidades, condiciones o restricciones son o no
favorables al interes publico o contrarias a los
intereses de la comunidad a la que pertenezca el
consultante.
2. El Tribunal Constitucional Supremo examinara la materia
y despues de haber escuchado las alegaciones formuladas
en nombre del Presidente de la Republica o, en su caso,
del Vicepresidente, emitira dictamen y lo notificara en
el sentido correspondiente al Presidente y al
Vicepresidente de la Republica.
3. En el supuesto de que el Tribunal Constitucional
Supremo opine que la formalidad, condicion o limitacion
no favorece al interes publico o es opuesta a los
intereses de la comunidad respectiva, no se promulgara
por el Presidente y el Vicepresidente de la Republica
la ley o el precepto de la misma que establezca esa
formalidad, condicion o limitacion.
Articulo 142
1. El Presidente de la Republica en relacion con cualquier
ley o decision de la Camara Comunitaria Griega y el
Vicepresidente con respecto a cualquier ley o
resolucion de la Camara Comunitaria Turca podran en
cualquier momento, antes de publicarse la ley o
resolucion, elevar a consulta ante el Tribunal
Constitucional Supremo la cuestion de si dicha ley o
acuerdo o un precepto determinado de una u otro es
incompatible o incongruente con algun precepto de la
presente Constitucion.
2. El Tribunal Constitucional Supremo examinara todas las
cuestiones que se le hayan elevado en virtud del
parrafo 1 del presente articulo y, despues de haber
escuchado las alegaciones formuladas en nombre del
Presidente o del Vicepresidente de la Republica, segun
los casos, y en nombre de la Camara Comunitaria
interesada, emitira dictamen sobre la cuestion y
cursara la notificacion correspondiente al Presidente o
al Vicepresidente, segun el caso, asi como a la Camara
de referencia.
3. Si el Tribunal Constitucional Supremo estimara que la
ley o resolucion o determinada disposicion de la misma
es incompatible o incongruente con un precepto
determinado de la presente Constitucion, dicha ley,
resolucion o disposicion no podra ser publicada por el
Presidente o, en su caso, el Vicepresidente de la
Republica.
Articulo 143
1. El Presidente o el Vicepresidente de la Republica o una
quinta parte por lo menos, del numero total de los
miembros de la Camara de Representantes recien elegida
podran recurrir ante el Tribunal Constitucional Supremo
sobre la cuestion de si existen circunstancias
imprevistas de indole urgente y excepcional que
justifiquen que la Camara que continua en funciones
hasta la entrada en las suyas de la Camara nueva
apruebe leyes o adopte resoluciones con arreglo a lo
previsto en el articulo 68.
2. Si dicho recurso fuera interpuesto por el Presidente o
el Vicepresidente de la Republica, debera serlo dentro
del periodo dispuesto por esta Constitucion para la
promulgacion de las leyes y decisiones de la Camara de
Representantes, y si fuese planteado por la Camara de
Representantes, dentro de los quince dias anteriores al
de reunion de dicha Camara por primera vez.
3. La sentencia del Tribunal sera notificada en el acto al
Presidente y al Vicepresidente de la Republica y al
Presidente y Vicepresidente de la Camara de
Representantes, y sera publicada inmediatamente por el.
Presidente y el Vicepresidente de la Republica, en el
Boletin Oficial de la Republica.
Articulo 144
1. Las partes de cualesquiera actuaciones judiciales,
incluyendo actuaciones en instancia de apelacion,
podran en cualquier momento de las mismas suscitar la
cuestion de inconstitucionalidad de toda ley o
resolucion o disposicion de esta, con vistas a la
decision de materias planteadas en dichas actuaciones.
En este caso el Tribunal ante el cual se suscite la
cuestion reservara esta al fallo del Tribunal
Constitucional Supremo y suspendera toda actuacion
ulterior (shall stay funher proceedings) mientras dicho
punto no fuere resuelto por el Tribunal Constitucional
Supremo.
2. El Tribunal Constitucional Supremo, a la vista de la
materia que se le haya reservado de este modo, oira a
las partes y luego examinara y fallara aquella y
comunicara su decision al Tribunal por quien se haya
hecho reserva de la cuestion.
3. Toda decision del Tribunal Constitucional Supremo al
amparo del parrafo 2 del articulo sera vinculante para
el tribunal por quien se hubiere formulado la reserva y
para las partes procesales y, en caso de que el fallo
decrete la inconstitucionalidad de la ley o decision o
de cualquiera de sus preceptos, la decision hara
inaplicable dicha ley o resolucion unicamente a las
actuaciones de referencia.
Articulo 145
El Tribunal Constitucional Supremo tendra jurisdiccion
exclusiva para resolver con caracter definitivo sobre cualquier
peticion en materia electoral formulada conforme a lo dispuesto
en la Ley Electoral, en relacion con la eleccion del Presidente o
del Vicepresidente de la Republica o de los miembros de la Camara
de Representantes o de las Camaras Comunitarias.
Articulo 146
1. El Tribunal Constitucional Supremo tendra jurisdiccion
exclusiva para resolver con caracter definitivo todo
recurso que se interponga ante el en protesta de que
determinada resolucion, acto u omision, de cualquier
organo. autoridad o persona que ejerza poder ejecutivo
o administrativo, se opone a alguna de las
disposiciones de esta Constitucion o de una ley, o se
ha dictado con extralimitacion o desviacion del poder
conferido a (in excess or in abuse of powers vested in)
dicho organo, autoridad o persona.
2. El recurso podra ser interpuesto por persona cuyos
intereses legitimos como tal persona o como miembro de
una Comunidad se vean directa y adversamente afectados
por dicha decision, acto u omision.
3. El recurso se interpondra dentro de los setenta y cinco
dias contados desde la fecha de publicacion de la
decision o acto o, si no se hubiese publicado la
decision o el acto o bien se tratase de una omision,
desde la fecha en que la decision, acto u omision haya
llegado a conocimiento de la persona autora del
recurso,
4. A la vista del recurso el Tribunal podra, al dictar
sentencia:
a) confirmar en todo o en parte la decision, acto u
omision;
b) declarar nula y sin efecto alguno en todo o en parte
la decision o el acto, o bien
c) declarar que la omision, en todo o en parte, no
habria debido producirse y que se debera realizar lo no
hecho.
5. Toda sentencia dictada en el marco del parrafo 4 del
presente articulo sera vinculante para cualesquiera
tribunales, organos y autoridades de la Republica y se
le dara efecto y actuara conforme a ella por el organo,
autoridad o persona afectada.
6. Toda persona perjudicada por una decision o acto que se
haya declarado nula en virtud del parrafo 4 del
presente articulo o por omision declarada como tal
conforme a dicho parrafo, tendra derecho, si su
pretension no fuere resuelta a satisfaccion suya por el
organo, autoridad o persona correspondiente, a entablar
accion judicial (to institute legal proceedings) para
la indemnizacion de los danhos y perjuicios (for the
recovery of damages) o para que se le conceda cualquier
otra reparacion y a recibir una indemnizacion justa y
equitativa, que sera calculada por el tribunal, o a
obtener cualquier otra reparacion justa y equitativa
que el tribunal este autorizado a conceder.
Articulo 147
El Tribunal Constitucional Supremo tendra jurisdiccion
exclusiva para resolver de modo definitivo toda mocion presentada
por el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto de la
Republica, conforme a lo dispuesto en el parrafo 3 del articulo
44, en relacion con la cuestion de si existe incapacidad
permanente o transitoria o ausencia no temporal del Presidente o
del Vicepresidente de la Republica susceptible de impedirle el
desempenho efectivo de sus funciones, segun lo previsto en el
apartado d) del parrafo 1 del articulo 44.
Articulo 148
Con sujecion a lo dispuesto en el parrafo 3 del articulo 44,
toda decision del Tribunal Constitucional Supremo sobre materias
de su jurisdiccion o competencia sera vinculante para
cualesquiera tribunales, organos. autoridades y personas en la
Republica.
Articulo 149
El Tribunal Constitucional Supremo tendra jurisdiccion
exclusiva:
a) para resolver cualquier conflicto entre los dos textos
de esta Constitucion por referencia al texto del
borrador de la presente Constitucion firmado en Nicosia
el 6 de abril de 1960, en la Comision Constitucional
Mixta (Joint Constitutional Commission) junto a la
tabla de modificaciones al mismo firmada el 6 de julio
de 1960 por representantes del Reino de Grecia, la
Republica de Turquia y las comunidades
turco-chipriotas, con la debida consideracion a (due
regard being had to) a la letra y al espiritu del
Acuerdo de Zurich fechado el 11 de febrero de 1959 y al
Acuerdo de Londres (London Agreement) fechado el 19 de
febrero de 1959.
b) para formular en casos de duda cualquier declaracion
interpretativa de esta Constitucion, dentro del respeto
a la letra y al espiritu del Acuerdo de Zurich de 11 de
febrero de 1959 y del Acuerdo de Londres de 19 de
febrero de 1959.
Articulo 150
El Tribunal Constitucional Supremo sera competente para
castigar los desacatos que se cometan contra el.
Articulo 151
1. No obstante lo dispuesto en los preceptos anteriores de
esta Parte, el Tribunal Constitucional Supremo tendra
competencia exclusiva para resolver con caracter
definitivo todo caso que le traslade la Comision de la
Funcion Publica con arreglo al numero 2 del parrafo 3
del articulo 125.
2. Lo dispuesto en el presente articulo no sera obice a la
interposicion de recurso ante el propio Tribunal
Constitucional Supremo al amparo del articulo 146 con
motivo de quejas contra resoluciones, actos u omisiones
de la citada Comision de la Funcion Publica.
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